STS 1151/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:7944
Número de Recurso577/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1151/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Narciso , y DON Serafin , representados por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en la representación de D. Narciso y de D. Serafin , formuló demanda de tercería de dominio respecto de los bienes embargados en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 361/93 de este Juzgado, contra los actores Dª Leticia Y DON Gregorio y CAJA TERRITORIAL HIPOTECARIA S.A., en la persona de su representante legal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... por la que se declare que las viviendas descritas en el hecho primero de la demanda, son propiedad respectivamente, la primera de Don Narciso y esposa, y la segunda de Don Serafin y esposa, ordenar que se alce el embargo trabado en estos bienes y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas al que se opusiera a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Dª Leticia y D. Gregorio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la misma en su integridad".

    No habiéndose personado en autos la demandada CAJA TERRITORIAL HIPOTECARIA, S.A., fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de 5 de abril de 1995.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Narciso Y D. Serafin contra DÑA. Leticia y CAJA TERRITORIAL HIPOTECARIA, perteneciendo al vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , núm. NUM000 , modelo D. del bloque núm. II, finca inscrita con el núm. NUM001 , al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , en el Registro de la Propiedad de Calpe, al demandante D. Narciso , y la vivienda sita en la misma Urbanización, núm. NUM000 , modelo C, del bloque núm II, inscrita con el núm. NUM005 , al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM006 , en el mismo Registro, debo ordenar y ordeno se alce el embargo trabado sobre las mismas en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 361/93, seguidos en este mismo Juzgado. Se imponen a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona en representación de Leticia Y Gregorio , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en los autos de Juicio de Tercería de Dominio nº 197/95, REVOCANDO la mencionada sentencia desestimando en su totalidad la demanda de tercería de dominio interpuesta por Narciso y Serafin , haciendo especial imposición de las costas producidas en la primera instancia a los demandantes y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1227 del Código Civil. SEGUNDO.- Violación, por inaplicación del art. 609.2 del Código Civil en relación con el 1095 del mismo texto legal, así como la Jurisprudencia que los desarrolla STS. 18 de Febrero de 1995 y 30 de Mayo de 1997.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Dª Leticia , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio de menor cuantía nº 361/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por Dª Leticia en representación de su marido D. Gregorio , contra "Caja Territorial Hipotecaria, S.A." se procedió al embargo de las viviendas NUM000 y NUM000 del bloque II de la Urbanización "URBANIZACIÓN000 " sita en Calpe.

Ante ello, D. Narciso y D. Serafin han presentado demanda de tercería de dominio (autos 197/95) contra los litigantes del anterior proceso, atribuyéndose la propiedad de las viviendas citadas y solicitando fuera alzado el embargo trabado sobre las mismas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión y condenó a los demandados al pago de las costas.

La Audiencia Provincial, en fase de apelación, revocó la sentencia recurrida y desestimó la demanda con imposición a los actores de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

D. Narciso y D. Serafin han interpuesto el presente recurso de casación, que costa de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1227 del Código Civil, afirmando que el mismo se ha aplicado por la Audiencia Provincial de modo rigorista, siendo así que no debe ser tenido en cuenta en el presente caso, porque la posesión de los inmuebles de litigio se demuestra no solo a través de documentos, sino también por otros medios de prueba admitidos en Derecho.

Se señala que los recurrentes compraron sus viviendas en 1992, lo que se acredita con los documentos correspondientes, con la testifical practicada y con certificaciones del Padrón Municipal y de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, haciéndose constar por esta entidad que el primer recibo de pago por parte del Sr. Narciso a la empresa de servicios que llevaba la administración de la Comunidad de Propietarios de la urbanización de la que formaban parte las viviendas de autos, era de fecha 22 de Diciembre de 1993 y, por tanto, anterior a la anotación preventiva de embargo.

A su vez, en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 609-2 en relación con el artículo 1095, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que aplica dichos preceptos, insistiéndose en la idea de que el mencionado pago de gastos a la Comunidad de Propietarios acredita que la tradición real de las viviendas en litigio ya se había operado cuando se procedió a su traba, por lo que en la fecha de ésta las mismas ya habían salido del patrimonio de "Caja Territorial Hipotecaria S.A."

La conjunta consideración de ambos motivos viene aconsejada porque tanto en uno como en otro se concede decisiva relevancia a la fecha en que había comenzado el abono de los gastos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de la que forman parte los inmuebles mencionados.

Ante este planteamiento de los recurrentes, no pueden echarse en olvido dos datos de especial trascendencia:

De una parte, el de que en la demanda inicial para nada se alude al pago de dichas cuotas, ni se intenta acreditar su abono con algún documento -ya fueren recibos, ya una certificación bancaria como la que se ha recabado en período probatorio- por cuanto la pretensión deducida en aquel escrito se ha fundamentado exclusivamente en los documentos privados en que se hicieron constar los contratos de compraventa, en los recibos de pago del precio de las viviendas, en notificaciones del centro de Gestión Catastral de Alicante y en las cédulas de habitabilidad expedidas por el organismo competente.

Resulta fácil observar por tanto que ahora se formulan un argumento y una alegación absolutamente nuevos en esta vía casacional sin duda a la vista de que el Tribunal de apelación había manifestado que los contratos aludidos carecían de fecha fehaciente anterior al embargo judicial, añadiendo que de la declaración testifical propuesta para su adveración solo se acredita el contenido de los documentos y no así su fecha; y que rechazaba las cédulas de habitabilidad dado que solamente se habían aportado simples fotocopias de dudosa autenticidad reprochando a los tercerístas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, que las mismas no fueran adveradas, pese a haber sido impugnadas de contrario; y, finalmente, que asimismo se afirma en la sentencia recurrida que las certificaciones catastrales son de fecha posterior al embargo.

No cabe invocar cuestiones nuevas en casación, pues de ello se seguiría inevitable indefensión para la contraparte, ni puede aceptarse que con la demanda de tercería se hubiese omitido la aportación de la certificación de la Caja de Ahorros solicitada luego en período probatorio. Si la misma era fundamental para el éxito de su pretensión debe considerarse precluida la oportunidad de su posible incorporación a los autos, ya que por referirse el documento a la cuenta de uno de los demandantes el mismo se hallaba, evidentemente, a disposición del actor con anterioridad a la interposición de la demanda.

En segundo término, los demandantes como consecuencia del contenido de las alegaciones que habían formulado en su demanda, se han despreocupado en absoluto de acreditar en el presente proceso las fechas en que se llevaron a cabo tanto los embargos de las viviendas cuya titularidad se atribuyen, como la anotación registral de los mismos.

De ahí que aún cuando -en el terreno de las meras hipótesis- pudiera admitirse el cambio de la causa de pedir y fuera posible tener en cuenta un documento básico de la pretensión que no fué aportado con la demanda según ordena el artículo 504 LEC, por ser de fecha anterior a la misma nos encontraríamos para el acogimiento de aquella, con el gravísimo obstáculo añadido al anterior ya decisivo de que las fechas de los embargos cuyo alzamiento se pretende no han sido acreditadas por los demandantes que es a quienes incumbía la carga de la prueba de tan importante dato.

Los insalvables impedimentos al acogimiento de la tesis de los recurrentes que acaban de mencionarse, determinan la desestimación de los dos motivos conjuntamente considerados.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Narciso y D. Serafin contra la sentencia dictada el cinco de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 197/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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