SAP Madrid 322/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución322/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0025762

Recurso de Apelación 207/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 266/2018

APELANTE: MORENO LOPEZ SANCHEZ SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

TEPUY INGENIERIA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: TECNICAS PARA OP Y SEGURIDAD SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 266/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de MORENO LOPEZ SANCHEZ S.A. y TEPUY INGENIERIA S.A. apelantes - demandadas, representadas respectivamente por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra TECNICAS PARA OP Y SEGURIDAD S.A. apelada - demandante, e impugnante, representada por la Procuradora Dña. MARIA

ESPERANZA ALVARO MATEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo en nombre y representación de TÉCNICAS PARA O.P. Y SEGURIDAD, S.L.U. contra TEPUY INGENIERÍA, S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, y MORENO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, debo CONDENAR y CONDENO a que ambas demandadas abonen solidariamente a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS

(21.420 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a dichas demandadas del resto de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oportuna oposición a los mismos y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opusieron expresamente las apelantes. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de TECNICAS PARA OP Y SEGURIDAD, S.A se interpuso demanda interesando la condena solidaria de las mercantiles TEPUY INGENIERIA, S.A y MORENO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A, al abono de ciertas cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante. Fundamentaba dicha reclamación en que, siendo propietaria de la máquina perforadora IMT AF 130, el 26 de julio de 2016 suscribió con la codemandada TEPUY INGENIERIA, S.A (en adelante, TEPUY) un contrato de arrendamiento con opción de compra; contratando dicha arrendataria el traslado de la máquina a la transportista codemandada, MORENO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A, produciéndose un accidente que ocasionó daños importantes en la misma quedando inutilizada a consecuencia del siniestro. En sustento de dicha pretensión se alegaba que las codemandadas hicieron dejación de sus obligaciones pues, a pesar de ser requeridas para que procedieran a la peritación de los daños y a su reparación, eludieron su responsabilidad, provocando que la máquina permaneciera inmovilizada; reclamando lucro cesante por importe de 44.670 €, distinguiendo dos periodos: desde el 26 de julio hasta el 24 de agosto de 2016, a razón de 660 € diarios, correspondiente a la cantidad no percibida en concepto de alquiler conforme al contrato suscrito con TEPUY (14.520 €), y desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 26 de julio de 2017, a razón de 90 €/día (30.150 €).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las entidades codemandadas a abonar a la actora la suma de 21.420 € por los perjuicios causados por el retraso en el pago de la indemnización, que se concreta en 238 días a razón de 90 € diarios, correspondiendo a los siguientes periodos: desde la fecha del siniestro -27 de julio de 2016- hasta el 9 de octubre de 2016, y posteriormente desde el 13 de febrero de 2017 -fecha de inicio de los trabajos de desmontaje-, hasta el 25 de julio de 2017 (día anterior al abono de la primera parte de la indemnización efectuada el 26-7-2017). Frente a dicha resolución se alzan las entidades codemandadas, siendo también impugnada por TECNICAS PARA OP Y SEGURIDAD, S.A. (en adelante, TECOPSA).

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación formulada por la entidad actora, no pretende que se modif‌ique la parte dispositiva de la sentencia de instancia, cuya conf‌irmación solicita, sino la fundamentación de la misma en el sentido de que se haga constar que TEPUY INGENIERIA, S.A. debe responder de la cantidad a la que ha sido condenada por haber incurrido en responsabilidad contractual, además de por culpa in vigilando e in eligendo, así como por la teoría de la culpa propia del artículo 1902 CC. Asimismo, pretende que se incluya en la sentencia apelada la responsabilidad de MORENO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A. por dolo eventual.

Dicha impugnación deben ser desestimadas pues sabido es que el recurso se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo

fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( STS núm. 520/2011, de 30 de junio, que cita las sentencias de 23 marzo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 21 de septiembre 2006, 9 abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007, 22 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011, entre otras). Asimismo, STS núm. 477/2017, de 20 de julio, que citando la sentencia núm. 432/2010, de 29 de julio, recuerda que el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia.

A lo anterior debe añadirse que, a través de la impugnación de la sentencia, se plantean cuestiones que no fueron invocadas en la instancia, de un lado, el dolo eventual imputado a la empresa transportista a los efectos de evitar la aplicación de las limitaciones establecidas en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; y de otro, la responsabilidad de TEPUY al amparo del artículo 1563 CC. Efectivamente, el objeto del proceso queda delimitado por los escritos rectores de demanda y contestación, sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustanciales, para evitar la indefensión de la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y se vulnerarían los principios de igualdad de parte, preclusión y contradicción. Por tanto, lo que se plantea en la impugnación son cuestiones nuevas que no fueron objeto de consideración en la primera instancia, no resultando admisible su planteamiento en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 LEC; cuestiones sobre las que no ha podido pronunciarse el juzgador a quo ni acerca de las cuales nada ha podido alegar ni probar la contraparte con quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y, sobre todo, con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE ( SSTS 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005, entre otras, y ATS de 26 de febrero de 2020). Debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modif‌icar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede signif‌icar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( ATS de 19 de febrero de 2020, que cita las sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016).

En cualquier caso, como se verá con los argumentos que más adelante expondremos, la impugnación deducida por la parte actora debe ser desestimada no solo por las razones formales antes indicadas.

TERCERO

Por parte de MORENO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. se esgrime, como primer motivo de recurso, la incongruencia de la sentencia apelada por cuanto alega que se le ha condenado al pago de una indemnización por lucro cesante con fundamento en la culpa in eligendo de la aseguradora, sin que esa fuera la causa de pedir esgrimida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR