ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5063/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 28/2017, dimanante de los autos de juicio sobre formación de inventario n.º 1086/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, designada por el turno de oficio para la representación de D. Juan Antonio, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2018. El procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª María Cristina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre formación de inventario en una liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento iniciado a instancias de D. Juan Antonio. El demandante solicitó que se incluyesen en el activo de la sociedad de gananciales una vivienda y un vehículo y en el pasivo un préstamo personal suscrito por los esposos con Bankia por 12.000 euros y otras deudas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y a la vista de la prueba practicada procedió a fijar las partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por D. Juan Antonio y D.ª María Cristina. Mas en concreto dicha resolución incluye en el activo un vehículo y el domicilio familiar, incluyendo en el pasivo 12.000 euros en concepto de préstamo personal suscrito con Bankia, así como otras deudas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Juan Antonio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de excluir del pasivo la cantidad consistente en 12.000 euros, manteniendo las demás disposiciones de la sentencia recurrida.

Solicitada aclaración de la sentencia por la parte demandante, se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2017 rechazando la aclaración solicitada. La petición de aclaración se basa en que deben suplirse las omisiones de pronunciamientos relativos a la pretensión sustanciada en el juicio, concretamente que se reconozca un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa al haber utilizado en su beneficio el importe del préstamo de Bankia y que habría sido amortizado durante el matrimonio. El auto de la Audiencia Provincial rechaza tal pretensión en tanto que la pretensión relativa a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un crédito de ésta contra la esposa por las cantidades amortizadas con fondos comunes se introdujo por el recurrente por primera vez en el recurso de apelación y por ello no fue resuelta en sentencia al estar dicha pretensión fuera del objeto del procedimiento, constituyendo una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Juan Antonio.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1397, 1398 y 1359 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 963/2003, de 23 de octubre y la n.º 807/2002, de 25 de julio. A lo largo del motivo la parte recurrente reitera la existencia un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa al haber utilizado en su beneficio el importe del préstamo de Bankia y que por tanto debe ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, denunciando la falta de consignación en la sentencia recurrida de hechos probados.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, denunciando la falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso de casación la existencia de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa al haber utilizado en su beneficio el importe del préstamo de Bankia y que por tanto debe ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de apelación, tal y como acertadamente señala el Auto rechazando la aclaración solicitada por la parte recurrente, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  2. por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, obviando el recurrente el hecho de que la pretensión deducida en el recurso de casación constituye una cuestión nueva que fue introducida por primera vez en el recurso de apelación, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, en el rollo de apelación n.º 28/2017, dimanante de los autos de juicio sobre formación de inventario n.º 1086/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • SAP Madrid 322/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 23 Julio 2020
    ...del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( ATS de 19 de febrero de 2020, que cita las sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de feb......
  • AAP Girona 202/2020, 9 de Octubre de 2020
    • España
    • 9 Octubre 2020
    ...del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( ATS de 19 de febrero de 2020, que cita las sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de ......
  • SAP Girona 80/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 Febrero 2021
    ...del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( ATS de 19 de febrero de 2020, que cita las sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR