ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:12784A
Número de Recurso2908/1990
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero, en representación de Dª. Carolina, solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 18 de junio de 1982, dictada por el Tribunal de Paz del Cantón de Molenvbeek-Saint-Jean, Bélgica, por la que se declaró la obligación de D. Marcelinode pagar una pensión alimenticia para contribuir a los gastos de mantenimiento y de educación a sus dos hijas, Rosay Carina, en la cantidad de 4.000 francos por mes y por hijo, es decir, la suma de 8.000 francos mensuales, a partir del 2 de junio de 1982.

  2. - Tanto la solicitante y demandante en el juicio de origen, como las menores y el demandado, tenían su domicilio en Bélgica; cuando pidió justicia a esta Sala, tanto la solicitante, como los menores, eran residentes en Bélgica.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia apostillada de la resolución cuyo reconocimiento se pretende, debidamente traducida.

  4. - Citado y emplazado conforme a derecho el demandado D. Marcelino, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 18 de enero de 2002, dijo que: ".... Concurriendo los requisitos del Convenio de Nueva York, de 20 de junio de 1956, sobre obtención de alimentos en el extranjero (BOE de 24 de noviembre) y Convenios de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre ley aplicable en obligaciones alimenticias respecto a menores (BOE de 6 de mayo de 1974); de 15 de abril de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimentarias con respecto a menores (BOE de 12 de noviembre de 1973); de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias (BOE de 12 de agosto de 1987), y considerando que no ha existido indefensión por parte del demandado D. Marcelino, no se opone a la concesión del exequátur solicitado".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende en el presente procedimiento obtener el exequátur de la resolución de fecha 18 de junio de 1982, dictada por el Tribunal de Paz del Cantón de Molenvbeek-Saint-Jean, Bélgica, mediante la que se obligaba a D. Marcelinoa prestar a sus hijas menores, Rosay Carina, los alimentos que en aquélla se especifican. Para la resolución de esta pretensión se ha de estar al examen de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Convenio de La Haya nº IX, referente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a obligaciones alimenticias con respecto a menores, de 15 de abril de 1.958, en vigor entre España y Bélgica, no siendo de aplicación lo dispuesto en el posterior Convenio de La Haya nº XXIII, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias, hecho el 2 de octubre de 1973, ni el Convenio de La Haya nº XXIV, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho el 2 de octubre de 1973, ya que ambos fueron firmados por Bélgica el 9 de noviembre de 1976, sin embargo, no ha procedido a su ratificación o aceptación.

  2. - El Convenio de La Haya nº IX sujeta el reconocimiento a los presupuestos siguientes: el control de la competencia judicial internacional (art. 2º,1 en relación con el art. 3º); la salvaguardia de las garantías procesales en el pleito de origen (arts. 2º, 2 ); de la firmeza de la resolución (art. 2º, 3); la inexistencia de litispendencia o de resolución dictada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bien en el Estado requerido bien en otro Estado (art. 2º, 4); el respeto al orden público del Estado requerido (art. 2º,5); y, en fin, el cumplimiento de las formalidades exigidas (art. 4ª). Por su parte, el Convenio de La Haya nº IX no dispone el control de la ley materialmente aplicable; conviene recordarse, en todo caso, que el Convenio de La Haya nº VIII sobre ley aplicable respecto a menores, que entró en vigor para Bélgica a partir del 24 de octubre de 1970 y en el Reino de España el día 26 de mayo de 1974, y que versa sobre tal cuestión, establece, que la ley aplicable al fondo del asunto es la de la residencia del acreedor de los alimentos (artículo 1º), la cual únicamente dejará de aplicarse en los supuestos de incompatibilidad manifiesta con el orden público del Estado a que perteneciera la autoridad competente para conocer de la reclamación judicial (artículo 4).

  3. - Del examen de la documentación aportada por la parte solicitante se desprende que los requisitos exigidos para el reconocimiento, en cuanto al pronunciamiento respecto del que se solicita el exequátur, están debidamente cumplidos. En primer lugar, la demandante ha acompañado a su solicitud, toda la documentación que enumera el art. 4º del Convenio nº IX de La Haya. La firmeza de la resolución que se pretende homologar resulta de la documentación aportada, y la competencia del Tribunal de origen, es indiscutible, habida cuenta de la residencia en el Estado de origen tanto de la acreedora como del deudor, así como, de las menores, y a la vista del foro de competencia que recoge el art. 3º, 1 del Convenio IX de la Haya. Por último, añadir que, en cuanto al requisito del punto 2º, del artículo 2 ("la salvaguardia de las garantías procesales en el pleito de origen"), de la documentación recibida de las Autoridades belgas se desprende que el demandado fue citado en forma regular con arreglo a la ley del Estado de origen, quien voluntariamente permaneció ausente del mismo, lo que en modo alguno puede constituir un obstáculo para el exequátur (cfr. AATS 17-2-98, 7-4-98, 18-5-99, 23-5-2000, 9-4-2002, 4-6-2002, 25- 2-2003, 29-4-2003 y 31-7-2003, entre otros).LA SALA ACUERDA

  4. - Otorgamos exequátur a la sentencia de fecha 18 de junio de 1982, dictada por el Tribunal de Paz del Cantón de Molenvbeek-Saint-Jean, Bélgica, por la que se declaró la obligación de D. Marcelinode pagar una pensión alimenticia para contribuir a los gastos de mantenimiento y de educación a sus dos hijas, Rosay Carina, en la cantidad de 4.000 francos por mes y por hijo, es decir, la suma de 8.000 francos mensuales, a partir del 2 de junio de 1982.

  5. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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