ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8873A
Número de Recurso1856/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Manuel , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo nº 968/97 dimanante de los autos nº 472/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto informando que debe aportarse el depósito necesario previsto en los artículos 1703 y 1706 de la LEC de 1881, requisito subsanable según el artículo 1710.

  3. - Por Providencia de 11 de marzo de 2003 se acordó, antes de resolver sobre admisión o inadmisión del recurso, que en el plazo improrrogable de diez días se aportase por la recurrente resguardo del preceptivo depósito por importe de 50.000 pesetas, bajo apercibimiento de inadmisión, siendo presentado dicho resguardo en el plazo conferido.

  4. - Entregadas nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Auto recurrido dimana del juicio de menor cuantía seguido al número de Autos 472/95 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid. En dicho procedimiento el citado Juzgado dictó Sentencia, de fecha 4 de diciembre de 1995, procediendo, el ahora recurrente en casación D. Manuel (representado por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso), a comparecer ante el Juzgado por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 1995 para interponer recurso de apelación contra tal Sentencia.

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid acordó por Providencia de 4 de noviembre de 1996 emplazar a las partes por término de diez días para que pudieran comparecer ante la Audiencia Provincial, con remisión de los Autos, notificándose esta última resolución a la Procuradora Dª María Victoria de Alvarado Rodríguez en el local destinado al efecto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, y dejándose constancia de que dicha notificación se efectuaba el 6 de noviembre de 1996 mediante el estampado del sello de dicho Colegio de Procuradores, así como de la circunstancia de haber actuado la Procuradora notificada "por su compañero".

    Como quiera que transcurriera el término de emplazamiento sin que la apelante se personare ante laAudiencia Provincial de Madrid, por la Sección 13ª de ésta se dictó Auto de fecha 3 de abril de 1997 declarando desierto el recurso de apelación interpuesto y la firmeza de la Sentencia dictada en la primera instancia.

    Por Providencia de 25 de abril de 1997 el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid acordó acusar recibo del Auto de 3 de abril de 1997 y de los autos remitidos por la Audiencia Provincial. Notificada a las partes, dicha Providencia fue recurrida en reposición por la ahora recurrente en casación, solicitando, al amparo del artículo 238.2 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones practicadas desde la Providencia emplazando a comparecer ante la Audiencia de fecha 4 de noviembre de 1996, alegando que tal Providencia no fue notificada a la Procuradora D. Coral Lorrio Alonso, que representa a D. Manuel , sino a otra Procuradora que no ha sido parte en el procedimiento y que no actuaba por ella, por lo que entendía que el emplazamiento era nulo, resolviendo el Juzgado por Auto de fecha 6 de junio de 1997, no haber lugar a la reposición, basado en que la diligencia de notificación y emplazamiento fue remitida al Colegio de Procuradores, no incumbiendo al Juzgado los errores o infracciones de los Procuradores, añadiendo que el Juzgado no podía anular una resolución de un Tribunal superior, motivo por el cual debía deducir la pretensión ante el órgano competente.

    Contra dicho Auto de 6 de junio de 1997 la recurrente interpuso recurso de apelación, dictando el Juzgado nueva Providencia de 12 de junio de 1997, que admitía el recurso en un solo efecto, y que fue recurrida en reposición por la apelante por entender que el recurso de apelación debía ser admitido en ambos efectos, siendo desestimado el recurso de reposición por Auto de 1 de julio de 1997, también recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial.

    Finalmente, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante Auto de 23 de noviembre de 1999 - objeto del presente recurso de casación - desestimar el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid de 6 de junio y 1 de julio de 1997, por estimarlos ajustados a derecho. Por lo que se refiere al Auto de 6 de junio de 1997, ha entendido la Audiencia que carece de relevancia precisa para justificar la revocación del citado Auto la alegación de que la notificación de la diligencia de emplazamiento se realizó en el local común de notificación de los Procuradores insertando una copia de la resolución a notificar en el cajetín de otra procuradora que firmó la recepción creyendo intervenir sustituyendo a otro procurador, cuando en realidad ni sustituía a la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, sino a otro compañero, ni en ningún momento ostentó la representación procesal de la parte apelante, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no cabe dudar de la validez y eficacia de la notificación practicada.

  2. - Se formulan por la recurrente cuatro motivos de casación. El primero al amparo del artículo 1692. 3º de la LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte hoy recurrente por infracción de lo dispuesto en los artículos 6, 262, 263, 264, 265 y 275 de la LEC de 1881. El segundo motivo al amparo del art. 1692. 3º por infracción de lo establecido en el artículo 279 de la LEC DE 1881. El tercer motivo al amparo del art. 1692. 3º por infracción de lo establecido en el artículo 272 de la LOPJ, y el cuarto "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, concretamente del principio general que prohibe la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ".

    A la vista de los reseñados antecedentes, es preciso determinar, por razones de orden público procesal, si el Auto dictado por la Audiencia Provincial es susceptible de ser recurrido en casación.

    La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), tuvo por preparado el recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1687. 2º de la LEC de 1881, por entender que se promovía una cuestión sustancial no controvertida en el pleito, aún cuando la recurrente intentaba la preparación del recurso al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881.

    Sin embargo, el Auto recurrido no se dicta en procedimiento de ejecución de sentencia, ni se trata de una resolución para la que se encuentre expresamente prevista la recurribilidad en casación en disposición alguna. Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, 2ª, en relación con los artículos 1697 y 1687.2º y , todos ellos de la LEC de 1881, pues no obstante haberse tenido el recurso por preparado por la Audiencia Provincial, se aprecia la inobservancia del artículo 1697 por no ser la resolución susceptible de casación conforme al artículo 1687 de la misma LEC.

    Es tan evidente que no se está ante tal supuesto de los previstos en el artículo 1687. 2º, que en el escrito de interposición del recurso de casación ni siquiera se fundan los cuatro motivos antes enunciadosen los supuestos específicamente previstos en tal precepto, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC de 1881, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16- 11-99, 6-6-2000, 13-6-2000 y 14-11-2000).

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7- 2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881, con pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Manuel , contra el Auto dictado el 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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