ATS, 14 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:231A
Número de Recurso1666/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Marcos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo nº 318/98, dimanante de los autos nº 362/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que se opone a la admisión del recurso de casación estimando que su único motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre en el supuesto previsto en el art. 1710.1, regla 3ª.

El motivo, amparado en el art. 1692.3º de la LEC, alega la infracción del art. 359 de la LEC y del art. 248.3 de la LOPJ. Su desarrollo argumental gira, alternativamente, en torno a dos cuestiones que, en buena técnica debieron haber sido objeto de tratamiento diferenciado. De una parte, sostiene que la sentencia no contiene hechos probados y que omite toda referencia a la valoración de la prueba practicada. De otra parte, se alga incongruencia omisiva.

Respecto de la primera cuestión, que el motivo plantea desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ su falta de fundamento es evidente. En primer lugar, el art. 248.3 de la LOPJ no impone una determinada estructura formal rígida de la sentencia. Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, significa que el fallo ha de expresar una motivación suficiente manifestada en los presupuestos de hecho que la sentencia debe sentar en forma razonada, como en los fundamentos de derecho referidos a elección de la norma y a su aplicación e interpretación al caso concreto. Y esto es lo que aparece con claridad en la sentencia recurrida que sigue la práctica usual de integrar en los fundamentos jurídicos los hechos de que parte, deducidos de la prueba practicada. La expresa asunción de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia (Fundamento Jurídico Primero) en los que el Juez a quo establece hechos y razona sobre su deducción a partir de las pruebas practicadas -entre ellas la de confesión del demandado y ahora recurrente-, y las conclusiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto evidencian por si mismos que el Tribunal de apelación examinó la prueba practicada en primera instancia y en segunda instancia apreciándola y valorándola en forma razonada.

En relación con la alegación de incongruencia su carencia de base casacional aparece igualmente en forma manifiesta. A este efecto debe tenerse en cuenta que el propio recurrente se situó voluntariamente en situación de rebeldía toda vez que fue emplazado formalmente, se le designó a petición propia Procurador, Abogado de Oficio y al Procurador se le notificaron todas las actuaciones procesales, habiendo incluso practicado prueba de confesión del recurrente.

En ningún momento de la instancia el recurrente formalizó actos de alegación que solo se produjeron en la vista de apelación donde el Letrado instó la revocación de la sentencia. Pero sobre todo, la sentencia da respuesta a lo que constituyó, a lo que parece, su verdadera oposición, el haber realizado pagos precedentes que habrían de deducirse de los alquileres percibidos, circunstancia esta última que se declaró probada, de manera que expresa como implícitamente, la sentencia dió respuesta jurídica a las cuestiones planteadas por ambas partes, y, en consecuencia, no incurrió en incongruencia por omisión".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 359 de la LEC y 248.3 de la LOPJ. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida está falta de motivación y es incongruente, por cuanto no se ha pronunciado sobre la prueba practicada, dejando sin respuesta la oposición planteada por el hoy recurrente.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que ostentando el demandado la condición de administrador del inmueble sito en el nº NUM000de la CALLE000, ha quedado acreditado que desde el mes de junio de 1993 hasta abril de 1994, el citado demandado no efectuó liquidación alguna a la actora de las rentas devengadas por dicha finca en concepto de alquileres, rentas que fueron percibidas por el demandado por orden y cuenta de la propiedad, conclusiones que la sentencia recurrida extrae de la valoración de la prueba efectuada en el Fundamento de Derecho Cuarto. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional.

    Por otro lado resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma sí se pronunció sobre la prueba practicada, a ello se dedica el Fundamento de Derecho Cuarto, y que opuesto por la parte demandada que la administración no sólo implica cobros sino también pagos que debían ser objeto de compensación, a tal cuestión se da respuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado C), indicando que no existe prueba de tales circunstancias, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Por ello, el motivo examinado incurre en la ya anunciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues si no estaba conforme la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos alegando error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º de la LEC y no haber utilizado la vía prevista en el ordinal 3º, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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