ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:956A
Número de Recurso1930/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Rosa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) en el rollo nº 451/1997, dimanante de los autos nº 410/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la indebida aplicación de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 del CC, con infracción de lo dispuesto en el art. 1251 del CC y en el primer párrafo del art. 38 de la Ley Hipotecaria. Basa la parte recurrente tal motivo en que concluyendo la sentencia recurrida la ganancialidad de la finca objeto del procedimiento consta en autos cumplida prueba de que dicha finca era de exclusiva propiedad del demandado D. Gabriel, habiéndose desvirtuado la presunción de ganancialidad sobre dicha finca.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto el presente motivo parte de la existencia de prueba del carácter privativo de la finca objeto del procedimiento, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, la cual entiende probado el carácter ganancial de la referida finca . En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia para considerar ganancial la finca objeto del procedimiento se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de normas valorativas de prueba que no concurren en los arts. 1361y 1251 del CC y el art. 38 de la Ley Hipotecaria, alegados como infringidos en el motivo.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, así como la infracción de párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria y el art. 24 de la CE. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente al efectuar una declaración de ganancialidad no solicitada en la demanda.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por cuanto el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando al denunciarse una cuestión procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, debió articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación pues alegada la incongruencia de la sentencia al declarar la ganancialidad de la finca objeto del procedimiento, cuestión no solicitada en la demanda, basta examinar esta última para comprobar que si bien es cierto que en el suplico no se solicitó de forma expresa la declaración de ganancialidad de la finca, solicitando únicamente la rectificación de la inscripción registral, también lo es que esa rectificación solicitada en la demanda se apoya precisamente en el carácter ganancial de la finca, teniendo por objeto dicha rectificación que se haya constar tal condición de ganancialidad en el Registro ya que en el mismo aparece inscrita dicha finca como privativa del demandado, existiendo una discordancia entre la realidad registral y extrarregistral. En la medida que ello es así la declaración de ganancialidad realizada por la sentencia recurrida es un presupuesto necesario para poder entrar a conocer de la rectificación registral solicitada por la actora en su demanda, de suerte que ninguna incongruencia de la sentencia se produce por tal circunstancia al limitarse a efectuar un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan sin alterar la causa de pedir, siendo doctrina de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11- 10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6- 98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la CE, en relación con el art. 702 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que estableciendo el art. 702 de la LEC que la sentencia resolverá todas las cuestiones propuestas y que dichas sentencias serán apelables en ambos efectos, resulta que la sentencia de primera instancia no resolvió las cuestiones de la demanda al estimar el allanamiento del demandado, siendo la sentencia de apelación la que por primera vez entra en el fondo del asunto constituyéndose como sentencia de primera instancia, de suerte que el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente sólamente quedará satisfecho con el examen de fondo del procedimiento por el Tribunal Supremo, operando como una segunda instancia, con independencia de los motivos de casación.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por cuanto el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciando una cuestión procesal, que en todo caso debió articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues ninguna infracción del art. 702 de la LEC se ha producido ya que la sentencia de primera instancia, pese a las manifestaciones de la recurrente, si entró a resolver las cuestiones propuestas en la demanda, estimándola como consecuencia del allanamiento de la parte demandada, cuestión distinta es que el allanamiento no pudiera tener virtualidad por insuficiencia del poder del Procurador, que es lo que declaró la sentencia de apelación en virtud del recurso interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de primera instancia, entrando a conocer del fondo del asunto y acordando la desestimación de la demanda a la vista de la prueba practicada, con lo que ninguna indefensión se ha producido a la hoy recurrente, sin que sea admisible el argumento de que en todo caso esta Sala debe entrar a conocer de fondo del asunto con independencia de los motivos de casación, pues en ningún caso nos encontramos ante una "segunda instancia" , tal y como argumenta la recurrente, y en todo caso el acceso a la casación vendrá siempre determinado por los motivos alegados por la parte recurrente en el recurso, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación interpuesto.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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