STS 1142/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:7723
Número de Recurso360/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1142/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 5 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (Demarcación de Alicante), asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instado por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (Demarcación de Alicante), contra la mercantil CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A., contra D. Oscar y contra D. Enrique , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, condene con carácter principal a la demandada en todas sus partes, condene con carácter principal a la demandada CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas once mil trescientas cincuenta pesetas (6.411.350 ptas), que le adeuda, correspondiente a los honorarios devengados por el Arquitecto D. Jose Pablo como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertado con dicha demandada, y para el supuesto de que se declarara la rebeldía de la demandada principal, y los demandados D. Oscar y D. Enrique no justificaran el mandato por el que suscribieron el encargo de trabajo profesional o caso de inexistencia del mismo, se condene solidariamente a ambos al pago de dicha suma, todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y condene a la demandada principal, y en su caso a los otros demandados, al pago de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, solicitando sentencia que desestimase la demanda e impusiera las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana frente a CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A., D. Enrique Y D. Oscar debo absolver y absuelvo a D. Enrique y a D. Oscar de los pedimentos de la demanda y que debo condenar y condeno a CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 6.411l350.- ptas más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda imponiendo las costas causadas a CAJA DE INVERSIONES DELA COSTA BLANCA, S.A. a excepción de las causadas a instancia de D. Enrique que expresamente se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de 5 de diciembre de 1997, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante de fecha 26 de mayo de 1.993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A., contra D. Oscar y contra D. Enrique , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 6.411.350.- ptas, e intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de este alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de representación D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 5 de diciembre de 1997, con apoyo en dos motivos formulados ambos al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.- Primero: Acusa infracción del art. 359 LECiv.- Segundo: Por infracción del art. 533-4º L.E.Civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (Demarcación de Alicante), demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la mercantil CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A., a D. Oscar y a D. Enrique . Solicitaba la condena de la CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A. al pago a la actora de la cantidad de 6.411.350 ptas, importe debido por honorarios profesionales al colegiado D. Jose Pablo , y subsidiariamente, que se condenase solidariamente a los otros dos codemandados, con los intereses legales.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda contra CAJA DE INVERSIONES DE LA COSTA BLANCA, S.A. y absolvió de los pedimentos de la demanda a D. Oscar y a D. Enrique . La Audiencia, en grado de apelación, la revocó, condenando solidariamente a los tres demandados.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Enrique .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, pues la sentencia recurrida incide en una incongruencia extra petita al condenar al recurrente solidariamente con la Caja de Ahorros codemandada. Según la súplica de la demanda, la parte actora solicitó en primer lugar la condena de dicha Caja al pago de 6.411.350 ptas, y para el "supuesto de que se declarara la rebeldía de la demanda principal, y los demandados D. Enrique y D. Oscar no justifican el mandato por el que suscribieron el encargo de trabajo profesional o caso de inexistencia del mismo, se condene solidariamente a ambos al pago de dicha suma, todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y condene a la demandada principal, y en su caso a los otros demandados, al pago de las costas del juicio".

Pero ocurre que el recurrente justificó plenamente sus poderes, como reconoció la sentencia de primera instancia, por lo que aun habiéndose producido la rebeldía procesal de la Caja, no procedía su condena.

El motivo se estima pues la sentencia recurrida nada dice en contra de la existencia de poderes del recurrente para obligar a la Caja, sino que basa su condena en una cláusula del documento del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS de encargo de la obra, en virtud de la cual los representantes eran responsables solidariamente con el representado del cumplimiento del contrato. En contra de la sentencia de primera instancia, que la estimó nula por su predisposición por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS amparándose en una situación de privilegio, la Audiencia la consideró válida y eficaz por el principio de la autonomía de la voluntad y por ser protectora del derecho al cobro de su trabajo por el arquitecto. Pero por las razones que fuesen, la súplica de la demanda, que es a la que hay que atender para juzgar de la congruencia, no respondía a esa causa petendi (cláusula contractual), sino que subordinaba la condena del recurrente a la concurrencia de las circunstancias que consignamos anteriormente. Se ha producido, por tanto, con la condena del recurrente una alteración de la causa por la que se pedía, claramente especificada en la súplica de la demanda, resolviendo en base de otra que no fue tenida en cuenta en la repetida súplica, lo que da lugar a la incongruencia denunciada.

SEGUNDO

La estimación de este motivo hace inútil el examen del segundo y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto a la condena solidaria de D. Enrique , al cual se le absuelve libremente de las pretensiones de la demanda, con la condena en costas a la actora en apelación, en relación con la situación procesal de la misma de dicho demandado, y sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 5 de diciembre de 1997.

  2. Casar dicha sentencia en el extremo en que condena al recurrente solidariamente con la Caja demandada, absolviéndole libremente de las peticiones de la demanda.

  3. Se condena en las costas causadas a D. Enrique por la apelación de la parte actora.

  4. No se condena a ninguna de las partes en las costas de este recurso de casación.

  5. No se hace declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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