ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso960/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1736/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 22 de mayo de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de julio de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13, 20, 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000, y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que sea procedente el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 16 de abril de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, deduciéndose de Auto denegatorio recurrido, en la medida en que no se contradice por las manifestaciones de la recurrente en queja, que fue dictada en un juicio iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, que no se siguió para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ni tampoco por razón de una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas. Habiéndose preparado por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000. Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que no cuestionándose en el escrito de queja el razonamiento denegatorio del Auto impugnado, en la medida en que no se alega que estemos ante un litigio seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, ni que el litigio se haya seguido por razón de su cuantía siendo ésta sea superior a 25.000.000 de pesetas, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 447.2 de la LEC 2000, lo que determina, como se ha dicho, que no proceda el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que si el juicio -que según dice la recurrente en queja ha seguido los trámites del procedimiento de cognición- se ha seguido por razón de su cuantía, la Sentencia contra la que se preparó el recurso no es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ( cfr. AATS de 26-3- 2002, recurso 2366/2001, 9-4-2002, recursos 2287/2001, 282/2002, 1811/2002, 139/2002 y 18/2002, 23-4-2002, recursos 198/2002 y 312/2002, 30-4-2002, recursos 2495/2001y 2414/2001, 7-5-2002, recursos 301/2002 y 393/2002, y 14-5-2002, recursos 223/2002 y 109/2002, por citar los más recientes), y si aquél se siguió por razón de la materia , no cabe formular sólo recurso por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de dicha LEC (cfr. AATS de 9-7-2002, en recurso 688/2002, de 16-7-2002, en recurso 226/2002, de 31-7-02, en recurso 632/2002, y de 24-9-2002, en recursos 825/2002, 726/2002, 812/2002, 785/2002 y 818/2002, entre otros muchos).

  5. - Por lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, sin que pueda atenderse a las alegaciones de la recurrente, según las cuales se le indujo a error al ser informado de los recursos procedentes contra la Sentencia dictada en apelación, ya que tal cuestión no tiene la trascendencia procesal que pretende la parte recurrente, al ser doctrina del Tribunal Constitucional que la omisión de la indicación de recursos procedentes en el acto de notificación es irrelevante cuando la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95), como ocurre en el presente caso. Pero es que además si en la notificación de la sentencia se hubiera puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación el tribunal no queda vinculado, en ningún caso, a su propia declaración ni a la instrucción hecha por el Secretario (STC 202/96), de tal modo que el tribunal "a quo" debe rechazar la preparación si la resolución que se pretende impugnar carece de acceso a la casación o si faltan presupuestos de recurribilidad, con independencia de la instrucción efectuada, dado el carácter de orden público de los requisitos de acceso a los recursos extraordinarios, que se encuentran sustraídos al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95), por lo que es inaceptable la vinculación que se pretende entre la indicación de los medios de impugnación y la tramitación por la Audiencia Provincial, de manera que no sólo puede, sino que debe denegarse la preparación del recurso si es improcedente, al igual que una información contraria no impide al litigante presentar la solicitud y el tribunal "a quo" acceder a la preparación si la sentencia es recurrible, sin que en ningún caso este Tribunal Supremo, como titular de la "ultima palabra" esté supeditado a la decisión preparatoria o denegatoria del tribunal "a quo" (AATS de 21 de enero de 2002, en recursos 2337/2001 y 2259/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 2256/2002, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 y de 14 de mayo de 2002, en recursos 434/2002 y 109/2002), sin que proceda por tanto la petición subsanatoria que se hace en el suplico del escrito formulando la presente queja, con la que pretende que se le conceda el plazo de diez días para preparar conjuntamente ambos recursos, por las siguientes razones: 1) porque la preparación del recurso de casación ha de hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la Sentencia (art. 479.1 LEC), 2) porque el interés casacional (única vía de acceso a casación que tiene la recurrente si es que el juicio de cognición se siguió por razón de la materia) ha de quedar justificado en el escrito preparatorio del recurso de casación, sin que su falta de acreditación sea subsanable (art. 480 LEC. Cfr. AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 404/2002, 403/2002 y 681/2002, y de 17 de septiembre de 2002, en recursos 771/2002, 776/2002 y 578/2002, entre otros), 3) porque el ámbito del recurso de queja -que constituye un claro ejemplo de recurso devolutivo e instrumental- no permite plantear otras cuestiones que no sean las relativas a la corrección jurídica de la decisión por la que se deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 494 LEC. Cfr. AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 2142/2001 y de 25 de junio de 2002, en recurso 410/2002, entre otros), 4) porque el improcedente intento de subsanación de la falta inicial de preparación del recurso de casación, supondría una formulación artificiosa del mismo, a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, en contradicción con la propia conducta de la recurrente que inicialmente consintió la Sentencia impugnada en aquellas cuestiones que son objeto del recurso de casación.

  6. - Finalmente, debe añadirse en relación con la segunda de las alegaciones contenidas en el escrito de queja, sobre el derecho a la utilización del sistema de recursos, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición de la queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto este medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, particularmente, en el régimen transitorio de la nueva Ley procesal, al momento en que efectivamente se dicta la resolución que pretende recurrirse, y el incumplimiento por el órgano jurisdiccional de algún plazo (no resulta admisible limitarlo sólo al establecido para dictar la resolución que proceda) ni necesariamente vilo el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE (SSTC 140/98, 32/99, 231/99) ni puede servir para matizar, por las razones que la recurrente aduce, el criterio legal, de carácter estrictamente objetivo, sobre cuyo alcance corresponde decidir a esta Sala, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero , en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 16 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR