ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso869/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 177/2001 la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 30 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carlos Maríacontra la Sentencia de fecha 6 de febrero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 4º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 6º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 6 de febrero de 2002, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC.

    En el presente supuesto se ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en un juicio verbal, que fue iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, por lo que plenamente correcta fue la decisión denegatoria de la Audiencia, pues tanto si el litigio se tramitó en razón a la cuantía, por no existir norma legal que impusiera ese procedimiento en razón al objeto del proceso, como si la sustanciación del juicio fue en atención a la materia, a tenor de lo previsto en la Ley 3/1989, lo que es evidente en todo caso es la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario, pues la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en la regla 2ª de su apartado uno, lo impide en relación con las sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación, lo que veda siempre el acceso en las asuntos seguidos por razón de la cuantía, cuando ésta no alcanza el límite de veinticinco millones de pesetas que fija el art. 477.2, LEC 2000, y asimismo excluye la preparación autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal en los juicios tramitados "ratione materiae", pues entonces el recurso de casación opera como un presupuesto necesario, dado que el "interés casacional" sólo puede referirse a cuestiones sustantivas, lo que implica una necesaria subordinación del medio de impugnación referido a cuestiones procesales al que permite el examen de las materiales de fondo. Consecuentemente el recurso de queja ha de ser rechazado, confirmándose el Auto del tribunal "a quo".

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, del 7 de enero, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición final decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Carlos María, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 6 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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