ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso770/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1213/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 10 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Fátimay Dª Sara(defensor judicial de D. Dolores, Dª. Remediosy Dª. Celestina), contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de mayo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 31 julio de 2002 se acordó requerir a los recurrentes a través de su Procurador a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8 y 15 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó con fecha 14 de marzo de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo deducirse de los particulares de autos aportados a requerimiento de esta Sala, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cuotas de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, en cuya demanda rectora la Comunidad de Propietarios demandante acumuló tres acciones de condena al pago de cantidad -con fundamento en el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción vigente en el momento de presentación de la demanda el 21 de noviembre de 1995- frente a los codemandados, solicitando su condena al pago de distintas cantidades cuyo importe total ascendía a 1.846.432 pesetas, importe en el que dejó fijada la cuantía del procedimiento en el fundamento de Derecho V de dicha demanda, cuestión sobre la que se planteó controversia por uno de los codemandados en la medida en que se opuso a la acumulación de acciones, planteando la inadecuación del procedimiento de menor cuantía dado que la cuantía que se le reclamaba no superaba los límites establecidos para el juicio de cognición, y alegó que las cuantías reclamadas a los distintos demandados no eran acumulables, en el que, por otra parte, los ahora recurrentes se opusieron a la demanda sólo en parte, allanándose al pago de 557. 573 pesetas y formularon reconvención frente a la Comunidad de Propietarios actora en la que solicitaban se declarara nulo y dejara sin efecto el acuerdo adoptado en fecha 26 de enero de 1995, en la que nada se dijo sobre la cuantía de dicha reconvención, planteándose igualmente por otro de los codemandados discrepancias con la cuantía de demanda principal, que, no obstante no oponerse a la acumulación de acciones, entendía que debía quedar fijada respecto a él en la cantidad que se le reclamaba de 1.241.382 pesetas, quien también formuló reconvención en la que solicitó que se declarara la validez y eficacia de los Estatutos de la Comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad y se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados sobre la repercusión de los gastos derivados de la sustitución y mantenimiento del depósito de agua caliente y tuberías en las cuotas de los locales comerciales, en la que tampoco se dijo nada sobre su cuantía, sin que en el acto de la comparecencia, celebrada el 27 de octubre de 1998, se suscitara y resolviera cuestión alguna relacionada con lo expuesto; de manera que el pleito se siguió como de cuantía determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas, en cuanto a la demanda principal (incluso atendiendo a la cifra más alta que fue la consignada en la demanda, puesto que no olvidemos que se produjo una reducción del objeto litigioso por el allanamiento parcial de alguno de los codemandados), y como de cuantía indeterminada en cuanto se refiere a las dos demandas reconvencionales planteadas, cuya valoración por separado imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 (criterio que se mantiene en la LEC 1/2000, art. 252.5ª), juicio que se siguió por razón de la cuantía y no por razón de la materia de las acciones ejercitadas, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido de forma específica en atención a esta última al tiempo de presentarse la demanda; así pues el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, al estar circunscrito a los procesos sustanciados "ratione materiae", y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de dicho límite (crf. AATS de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27- 11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001, de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/200, de 19-2-2002, recursos 24/2002, 2307/2001, 2043/2001, 2372/2001, 48/2002, 6/2002 y 72/2002, de 26- 2-2002, recurso 2460/201, de 5-3-2002, recursos 2369/2001, 2354/2001, 84/2002, 96/2002, 85/2002 y 2433/2001, de 12-3- 2002 recursos 2462/2001, 2403/2001, 122/2002, 51/2002, 2334/2001, 137/2002, 128/2002, 134/2002, 1922/2001, 2469/2001, 2320/2001, 103/2002, 3/2002, 2210/2001 y 186/2002, de 20-3-2002, recursos 2435/2001, 12/2002, 160/2002, 46/2002, 142/2002, 2422/2001, 2297/2001, 2437/2001, 2445/2001, 2436/2001, 196/2002, 2385/2001, 2453/2001 y 2431/2001, de 26-3- 2002, recursos 155/2002 y 186/2002, de 9-4-2002, recursos 37/2002, 2401/2001, 217/2002, 232/2002, 2411/2002, 143/2002, 184/2002, 176/2002, 2476/2001, 222/2002, 81/2002, 74/2002 y 2376/2001, de 16-4-2002, recursos 271/2002, 195/2002, 2419/2001, 261/2002,158/2002, 141/2002, 182/2002, 161/2002 y 2405/2001, de 23-4-2002, recurso 45/2002, 215/2002, 334/2002, 2175/2001, 2220/2001 y 362/2002, de 30-4-2002, recursos 2045/2001, 181/2002, 108/2002, 354/2002, 2218/2001, 21/2002, 2303/2001y 2275/2001, de 7-5-2002, recursos 338/2002, 2479/2001, 325/2002, 269/2002, 424/2002, 26/2002, 2331/2001, 2363/2001, 335/2002 y 277/2002, de 14-5-2002, recursos 352/2002, 342/2002, 344/2002, 390/2002, 396/2002, 341/2002, 295/2002, 433/2002, 380/2002, 397/2002, 367/2002, 200/2002, 113/2002 y1806/2001, de 28-5-2002, recursos 67/2002 y 213/2002, de 4-6-2002, recursos 510/2002 y 279/2002, de 11-6-2002, recursos 299/2002 y 140/2002, de 18-6-2002, recursos 568/2002 y 590/2002, de 25-6-2002, recursos 328/2002 y 528/2002, de 2-7-2002, recursos 543/2002 y 558/2002 y de 9-7-2002, recursos 403/2002 y 662/2002, entre otros muchos), lo que excluye igualmente aquellos pleitos en los que la cuantía no se haya determinado (Doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001,9-4-2002, recursos 205/2002, 2338/2001, 237/2002, 2287/2001, 282/2002, 2488/2001, 254/2002, 1811/2001, 2308/2001, 230/2002, 175/2002, 5/2002 y 2122/2001, 16-4-2002, recursos 133/2002 y 255/202, 23-4-2002, recursos 2496/2001, 25/2002, 2485/2001 y 2211/2001, 30-4-2002, recursos 69/2002 y 2231/2001, 7-5-2002, recursos 135/2002 y 2500/2001, 14-5-2002, recursos 392/2002, 376/2002, 236/2002, 107/2002 y 401/2002, 28-5-2002, recursos 349/2002, 440/2002, 90/2002, 456/2002, 332/2002, 156/2002, 470/2002, 250/2002, 468/2002, 117/2002 y 102/2002, 4-6-2002, recursos 496/2002, 500/2002, 231/2002, 2221/2001 y 2311/2001, 11-6-2002, recursos 298/2002, 290/2002, 475/2002, 378/2002, 314/2002, 315/2002, 364/2002, 360/2002 y 2290/2001, 18-6-2002, recursos 544/2002, 596/2002, 524/2002 y 165/2002, 25-06-02, recursos 356/2002, 328/2002, 369/2002 y 267/2002, 2-7-2002, recursos 462/2002, 584/2002, 473/2002, 523/2002, 648/2002, 377/2002 y 614/2002, 9-7-2002, recursos 464/2002, 534/2002, 446/2002, 604/2002 y 459/2002, 16/7/2002 , recursos 443/2002, 733/2002, 562/2002, 570/2002, 589/2002, 420/2002, 353/2002, 587/2002, 2306/2001, 177/2002 y 2415/2001, 31-7-2002, recursos 750/2002, 700/2002, 619/2002, 516/2002, 711/2002, 586/2002, 588/202, 493/2002, 2474/2001, 2358/2001 y 532/2002, 17-9-2002, recursos 666/2002, 560/2002, 797/2002, 817/2002, 840/2002, 463/2002, 615/2002 y 39/2002, y 24-9-2002, recursos 606/2002, 865/2002, 577/2002 y 597/2002, por citar los más recientes y entre otros muchos que en ellos se mencionan).

    Por todo lo expuesto la denegación de la preparación debe ser confirmada, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en la resolución denegatoria, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas. Y precisamente esa naturaleza de orden público que tiene el acceso a los recursos impide atender el alegato de lo recurrentes en queja acerca de la preparación acogida por diferente Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con otro litigio en el que se instó la casación de idéntica manera, pues, de haberse producido el supuesto que se invoca, la irrecurribilidad determinará que se inadmita el medio de impugnación indebidamente preparado, mas nunca será posible que una actuación procesal de un tribunal "a quo" vincule a este Tribunal Supremo, que tiene la "última palabra" en la materia, de tal modo que resulta inatendible la invocación del principio de igualdad para esgrimir una suerte de "agravio comparativo" en el supuesto que nos ocupa.

    Conviene en este apartado hacer una última puntualización, relativa a que la doctrina de este Tribunal Supremo sobre irrecurribilidad de los asuntos tramitados por cuantía, cuando ésta es inferior a veinticinco millones, no sólo se ha dejado sentado en Autos resolutorios de queja, también se ha recogido en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (AATS de 16 de abril de 2002 y de 21 de mayo de 2002, en rollos de casación números 3721/2001 y 2087/2001).

  5. - A mayor abundamiento, es preciso significar que aunque hubiera procedido el recurso por la vía del interés casacional, la preparación debería igualmente ser denegada, a la vista del escrito preparatorio presentado ante la Audiencia el 3 de abril de 2002.

    El "interés casacional" que la LEC 2000 prevé para los asuntos sustanciados en atención a la materia, determina una modalidad especial de recurso de casación, pues no basta con la existencia de una infracción de la legalidad, sino que se exige que la norma aplicada y determinante de un fallo gravoso para el recurrente lleve menos de cinco años en vigor, o bien que la infracción se haya producido con oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo o cuando la sentencia resuelva puntos y cuestiones sobre las que existe contradicción entre Audiencias Provinciales, de manera que la función creadora y uniformizadora de la doctrina jurisprudencial es la que cobra verdadera relevancia, por encima de la función nomofiláctica y, por supuesto, del concreto interés de los litigantes, de modo que el "ius constitutionis" prevalece absolutamente sobre el "ius litigatoris", y únicamente cabrá el acceso a la casación cuando concurra ese "interés" que tipifica el art. 477.3 LEC 2000 con un carácter objetivo, pues como señala la Exposición de Motivos se establece de esta manera "con razonable objetividad la necesidad del recurso" (apdo. XIV).

    Este recurso de casación en el que se persigue una finalidad creadora de jurisprudencia está, por tanto, supeditado a la concurrencia de un interés transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables, de manera que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad que ha de quedar acreditado en la fase de preparación, como tiene ya reiteradamente declarado esta Sala y, en concreto, en relación con la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -que es la vertiente del interés casacional utilizada por el recurrente- hace preciso que se mencionen dos ó mas sentencias y que se explique su contenido, razonando sobre la concreta doctrina que ha sido vulnerada al cometer la Audiencia la infracción legal, debiendo expresarse cómo y por qué se produce la oposición a una jurisprudencia que sea relevante en el asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco habrá podido ser contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer consideración.

    Consecuentemente el "interés casacional" tiene que existir y debe ser justificado, de un modo suficientemente mínimo, ya en la inicial fase preparatoria, sin que baste la mera y unilateral afirmación de su presencia, ni su argumentación meramente artificiosa, por lo que la oposición a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal debe ser constatable ya para la propia Audiencia Provincial, en orden a su resolución sobre la preparación prevista en el art. 480.1 LEC 2000.

    En el presente caso, examinado el escrito preparatorio, se contrae a citar la infracción de los arts. 5.3, 9.5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como un precepto de gran amplitud (art. 1255 del CC), todos ellos por su inaplicación y se limita a expresar que la Sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia contenida en las dos sentencias de esta Sala cuyas fechas deja consignadas, sin mencionar, ni aun de forma sucinta, en qué aspecto entienden los recurrentes que se produce dicha oposición, de manera que en ningún caso hubiera quedado debidamente justificado el interés casacional alegado ( AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 375/2002, 476/2002, 653/2002, 2213/2001 y 446/2002, de 16 de julio de 2002, en recursos 388/2002, 65/2002, 481/2002, 2160/201, 106/2002 y 385/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 532/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recursos 560/2002, 575/2002, 771/2002, 776/2002 y 571/2002, y de 24 de septiembre de 2002, en recursos 656/2002, 606/2002 y 672/2002, por citar los más recientes).

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Fátimay Dª Sara(defensor judicial de D. Dolores, Dª. Remediosy Dª. Celestina), contra el Auto de fecha 10 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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