STS 497/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2969/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución497/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 30 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Paloma, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada; siendo parte recurrida la Entidad Bancaria Barclays Bank, S.A., representada asimismo por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Dª Paloma, contra la Entidad Bancaria Barclays Bank, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la inembargabilidad de los bienes relacionados por el afianzamiento prestado por D. Pedro Antonioa las pólizas de crédito descritas, esposo de la actora, sin contar con el consentimiento de la misma, condición indispensable para su exigibilidad sobre bienes gananciales y ordene se alce el embargo trabado sobre los mismos, condenando en costas a la demandada en caso de temeraria oposición. Asimismo mediante otrosíes se fijaba la cuantía del procedimiento en 26.000.000.- pesetas y se solicitaba la paralización de los procedimientos ejecutivos hasta la terminación del presente".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo en consecuencia a la demandada de cuantos pedimentos se establecen en el suplico de dicha demanda, condenando expresamente en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Dª. Paloma, contra Barclays Bank S.A.E., condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Palomay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5 ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Palomacontra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en sus autos civiles 306/1991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de Dª. Paloma, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 30 de septiembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692, ordinal 3º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 322, 330, 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 182.2º de la L.O.P.J., en relación con este último.- Segundo: Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4, de la Ley Orgánica del Poder judicial, para fundar este recurso de casación.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Como norma del ordenamiento jurídico se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.367 C.c., violado por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granados Weil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso segundo, se denuncia infracción de los arts. 322, 330, 258 LEC y art. 182.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se fundamenta este primer motivo en que el letrado de la recurrente llegó con siete minutos de retraso sobre la hora señalada para el comienzo de la vista de apelación, celebrándose sin su comparecencia, encontrándose dentro del tiempo fijado para aquélla (quince minutos). Dicho letrado hizo la oportuna protesta por escrito que consta en autos contra la decisión de la Sala de tener la vista por celebrada sin la comparecencia del letrado.

El motivo se basa en una indefensión producida, según la recurrente, por no comparecer su letrado, no en el día señalado para la vista, sino con un retraso sobre la hora que se fijó por la Sala para su celebración. Pero nada puede imputarse legalmente a ésta, pues en el momento que debía, por imperativo del art. 330 LEC, rendir su informe aquel letrado de la parte apelante, no estaba presente. Siguiendo el orden marcado por dicho precepto, no cabía más que el pase a informar el letrado de la apelada, que sí había comparecido. No hay ninguna base legal para la alteración del orden establecido en el repetido art. 330 LEC. La indefensión de que ahora se queja no obedece más que a la conducta poco previsora del letrado, que no adoptó las disposiciones oportunas para la comparecencia en la hora señalada. Por otra parte, es de destacar que ni siquiera ha alegado como excusa ningún suceso de fuerza mayor, sólo el hecho del retraso, que ha de provocar, según su errónea tesis, la anulación del acto de la vista por su exclusiva voluntad.

Por todo ello el motivo se desestima, y como lógica consecuencia el segundo.

SEGUNDO

El motivo tercero al amparo del art. 1.692.4º LEC se acusa la infracción de los arts. 1.367 y 1.378 C.c. y de la doctrina que los interpreta. La recurrente entiende que la entidad bancaria demandada no podía embargar bienes gananciales por deudas privadas de su esposo en el procedimiento ejecutivo que siguió en su contra, ante el impago de un préstamo que le concedió al amparo de la correspondiente póliza, la cual no figura firmada por la recurrente como fiadora.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver con el precepto aplicado por la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, que es el art. 1.373 C.c. Partiendo de que la deuda tiene un carácter privativo, la mencionada sentencia, de acuerdo con dicho precepto, considera que el acreedor puede embargar bienes gananciales por deudas propias de un cónyuge en las condiciones que allí se prevén. En este motivo incomprensiblemente se prescinde del art. 1.373 C.c., no se cita como infringido, bien por no darse el supuesto en que se puede aplicar, bien porque no se dan los efectos jurídicos queridos por el legislador. En su lugar, se argumenta en la naturaleza privativa que posee la deuda del esposo de la recurrente, cuando esto ha sido aceptado expresamente en la instancia. El pleito, en realidad, ha sido estructurado inadecuadamente a la cuestión litigiosa, porque la recurrente, conocedora de la demanda ejecutiva contra su esposo (folios 116 y 117), debió de hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1.373 C.c., en lugar de interponer una frustrada tercería de dominio, y de solicitar ahora una declaración de inembargabilidad de los bienes trabados improsperable también de acuerdo con el tan repetido art. 1.373 C.c.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 30 de septiembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionada en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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