STS 368/1999, 4 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3018/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución368/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 2049/93, en fecha 28 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña,como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido con el número 256/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña; recurso que fue interpuesto por don Jose Miguel, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrido don Pedro Miguel, representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de don Pedro Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada, en fecha 12 de mayo de 1992, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, contra don Héctor, don Jose Miguely don Rodolfo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando esta demanda se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio antes identificado, condenando a los demandados a hacer suelte dejación del mismo a la libre y entera disposición de la propiedad, bajo los apercibimientos legales y a una expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, el Procurador don Víctor López Rioboo Batanero, en nombre y representación de don Héctor, la contestó mediante escrito, de fecha 20 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que desestimando la demanda íntegramente, bien por estimación de la excepción alegada o en cuanto al fondo del asunto, con absolución en todo caso de los demandados, con imposición de costas a la parte actora"; asimismo, el Procurador don Jesús Antas Díaz, en nombre y representación de don Jose Miguel, en su contestación a la demanda, de fecha 19 de noviembre de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado que contesta, con expresa imposición de costas a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento otorgado al codemandado don Rodolfosin que lo hubiera verificado, fue declarado en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Pedro Miguel, representado por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, contra don Héctor, representado por el Procurador don Víctor López-Rioboo Batanero, don Jose Miguel, representado por el procurador don Jesús Antas Díaz y contra don Rodolfo, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento relativo al local sito en parte de la planta baja de la casa número NUM000(NUM001antiguo) y en la planta baja de la casa número NUM002(NUM003antiguo) de la Avenida de DIRECCION000( con entrada también por Riego de Agua, NUM004), que vincula a las partes; y debo condenar y condeno a los demandados a que dejen libre y a disposición del actor el local litigioso en legal plazo, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Jose Miguel, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de don Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de La Coruña, en fecha 1 de septiembre de 1993, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Miguel, interpuso, en fecha 29 de noviembre de 1994, contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de la jurisprudencia aplicable, por vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en SSTS de 30 de enero, 15 de marzo y 21 de octubre de 1993, así como infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 2º) por infracción del artículo 114, causa 8ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 6 de diciembre de 1957, 6 de julio de 1955, 21 de diciembre de 1960, 17 de marzo de 1961 y 17 de marzo de 1962 y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por don Pedro Miguelcontra mi mandante, absolviendo de la misma a mi principal, con expresa condena de las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso a los actores y hoy recurridos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el primero de los motivos del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Pedro Miguel, lo impugnó mediante escrito de fecha, 19 de febrero de 1996, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Jose Miguelpor ninguno de sus motivos, imponiendo al recurrente las costas causadas.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándo para llevarla a efecto el día 16 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Migueldemandó por los trámites del juicio de cognición a don Héctor, don Jose Miguely don Rodolfo, e interesó la resolución del contrato de arrendamiento relativo al local objeto del mismo, donde los demandados, como arrendatarios, mientras lo destinaron a discoteca, desarrollaron una actividad considerada como notoriamente molesta.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Miguelha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero, 15 de marzo y 21 de octubre de 1993, y del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la ex-esposa del recurrente no fue llamada al proceso, pese a debatirse una acción relativa a la resolución del arrendamiento de un local de negocio, que le afecta directamente- se desestima porque la circunstancia de que el recurrente esté divorciado de su esposa desde el año 1982 no implica que ésta posea por ello un interés directo en la cuestión litigiosa, sino que se trataba de una circunstancia a acreditar en el proceso, lo que no se ha hecho, como bien señala el último inciso del fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 114, causa 8ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de la doctrina jurisprudencial relativa a las sentencias 6 de julio de 1955, de 6 de diciembre de 1957, 21 de diciembre de 1960, 17 de marzo de 1961 y 17 de mayo de 1962, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que, en el año 1982, los arrendadores, de los que trae causa el demandante don Pedro Miguel, autorizaron la instalación de una discoteca en el local arrendado, y desde aquella fecha estuvo funcionando con el explícito consentimiento y conocimiento de aquellos, quienes moraban en el mismo inmueble, a sabiendas de que la actividad que allí se desarrollaba era incomoda y molesta- se desestima porque el hecho de que no actuaran sus causantes no perjudica los derechos en este espacio del actual coarrendador y demandante, y, por consiguiente, no difumina los efectos de su protesta, debido a que adquirió el inmueble por donación en el mes de agosto del año 1990, fecha sensiblemente coincidente con las quejas de los vecinos al Ayuntamiento, pues, según figura como probado en las actuaciones, en el periodo de tiempo comprendido entre abril de 1990 y la presentación de la demanda en mayo de 1992, se han producido diecisiete denuncias, una de ellas instada por el propio actor y ahora recurrido como Presidente de la Comunidad y por encargo de la Junta de Propietarios, siempre por exceso de ruidos y vibraciones, con la consiguiente intervención de la Policia Local, que constató caso por caso el desmedido volumen en el sonido de la discoteca.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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