STS 386/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2711/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución386/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION000.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de julio de 1.994, por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre acción declarativa de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrejón de Ardoz. Son parte recurrida en el presente recurso DON Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Arcos Gómez, y DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Rubio Valtueña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torrejón de Ardoz, conoció el juicio de menor cuantía número 49/91, seguido a instancia de la compañía mercantil DIRECCION000contra D. Lorenzoy contra Dª Rebeca.

Por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de "DIRECCION000.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que el terreno en Ajalvir, finca N. NUM000del Polígono NUM001, al sitio de La Senda de las Marineras, finca N. NUM002del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, es propiedad de la actora DIRECCION000., por título de compra.- 2.- Condenar a los demandados DON LorenzoY DÑA. Rebeca, a otorgar Escritura Pública de Reconocimiento de Propiedad y titularidad a favor de DIRECCION000., en la que se hará constar que dicha Sociedad es la verdadera propietaria del terreno de Ajalvir, finca N. NUM002del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz; y que DON Lorenzointervino en la Escritura de Compraventa de 18 de junio de 1.986, relativa a dicha finca y otorgada por los Sres. Jesús Manuel, como mero Fiduciario de DIRECCION000., y con la clara obligación de transmitirla a dicha entidad, haciéndose a su costa.- 3.- La necesaria corrección o cancelación, en su caso, del asiento registral existente en favor del demandado.- 4.- Condenar asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Rebeca, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se estimen todas, algunas o alguna de las excepciones planteadas sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente para el caso de que se desestimaren todas las excepciones planteadas desestime íntegramente la demanda e imponga todas las costas al demandado.". Por auto de fecha 11 de noviembre de 1.991, se tiene declarado en rebeldía al demandado d. Lorenzo.

Con fecha 14 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE Mª GARCIA GARCIA en representación de DIRECCION000., contra D. LorenzoY Dª Rebecadebo declarar y declaro que el terreno sito en Ajalvir finca nº NUM000, del polígono nº NUM001al sitio de la Senda de las Marineras, finca NUM002del registro de la propiedad de Torrejón de Ardoz, es propiedad de DIRECCION000. En consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación de la inscripción contradictoria que conste en el registro de la propiedad; y debo condenar y condeno a los demandados al otorgamiento de la escritura pública en la que conste la propiedad de DIRECCION000., sobre el terreno de autos y que D. Lorenzointervino en la escritura de fecha 18 de junio de 1986 otorgada ante el notario D. ANGEL SANZ IGLESIAS como mero fiduciario, y con la obligación de transmitirla a DIRECCION000.; imponiéndole las costas del presente procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lorenzoy Dª Rebeca, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 12 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Rebecay DON Lorenzocontra la sentencia que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz, estimándose asimismo el interpuesto por la primera contra el Auto del once de noviembre de mil novecientos noventa y uno y desestimándose el formulado contra el Auto del catorce de febrero siguiente, debemos revocar y revocamos la sentencia y el auto referidos absolviendo como absolvemos a los apelantes de las pretensiones formuladas en su contra por la apelada, entidad DIRECCION000., con expresa imposición de las costas de instancia a la sociedad recurrida y sin especiales declaraciones sobre las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Amparado en el n´º 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, al infringirse el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se han quebrantando las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndosele producido indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la pretensión casacional de la parte recurrente reside en la no declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se admitió como acto procesal válido una contestación a la demanda formulada por la parte contraria a la ahora recurrida y que era la actora, así como los documentos unidos a la misma. Dicha cuestión había sido resuelta en sentido negativo de admisión de tal contestación de demanda en la primera instancia, y al ser apelada tal decisión judicial, la Audiencia Provincial estimó tal recurso en el sentido antedicho de admisibilidad de la referida contestación a la demanda y los documentos a ella unidos.

Manifestado lo anterior, hay que destacar, ahora, la doctrina jurisprudencial ya pacífica y determinante emanada de la sentencia de esta Sala, que establece que la existencia de indefensión para la parte constituye presupuesto inexcusable para la denuncia en casación de vicios "in procedendo", en otras palabras que a efectos de generar casación con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es bastante el quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio sin no va acompañada de la indefensión (S.S. 10 de diciembre de 1.991, 9 de diciembre de 1.993 y 27 de febrero de 1.989, entre otras muchas más).

Por ello interrelacionando todo lo anterior hay que proclamar de una manera paladina, que con los hechos referidos la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna, ya que aparte de haber utilizado todas las armas procesales que estimará oportunas, incluso pudo conocer los documentos en que intentaba basar su defensa la parte demandada y que no se pudieron utilizar por la misma por decisión judicial. Es más la que hubiera podido esgrimir la situación de indefensión es la parte ahora recurrida, si se hubiera estimado la demanda iniciadora del juicio del que este recurso trae causa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "DIRECCION000." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de julio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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