SJS nº 1 92/2020, 3 de Agosto de 2020, de Soria

PonenteIRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
ECLIES:JSO:2020:3556
Número de Recurso113/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00092/2020

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno: 975221535-975234767

Fax: 975-227908

Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: JMH

NIG: 42173 44 4 2020 0000127

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000113 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Tatiana

ABOGADO/A: MOISES ALVAREZ BARBA

DEMANDADO/S D/ña: COMPLUTEL COMUNICACIONES SL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA

SENTENCIA nº 92/2020

En Soria, a 3 de agosto de 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA seguidos con el número 113/2020 a instancia de Dª. Tatiana, asistida del abogado D. Moisés Álvarez Barba, contra COMPLUTEL COMUNICACIONES SL, representada y asistida por el abogado D. Miguel Ángel Tuñas Matilla, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/03/20 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando sentencia por la que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la movilidad geográf‌ica notif‌icada a la actora el 04/03/20 con efectos del 31/03/20 y se condenara a la demandada a reponer a la actora en sus

anteriores condiciones de trabajo y a indemnizarla con 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 03/04/20 se acordó suspender la tramitación del proceso por no apreciársele carácter inaplazable en los términos de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al estar la actora incursa en un ERTE.

TERCERO

Por decreto de 29/06/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a acto de juicio para el 08/07/20, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 07/07/20 se acordó aplazar el acto de juicio al 15/07/20, a la vista del número de testigos propuestos y del volumen de documental remitida.

QUINTO

El 15/07/20 se celebró acto de conciliación judicial con asistencia de todas las partes y sin avenencia. Se procedió a la inmediata celebración de juicio. La parte actora se ratif‌icó en su demanda. La demandada contestó en los términos que constan en autos. Las partes propusieron prueba. Se admitió y practicó la pertinente. Las partes formularon sus conclusiones y se concedió trámite de conclusiones complementarias por escrito. El Ministerio Fiscal informó que no apreciaba vulneración del principio de igualdad.

SEXTO

El 21/07/20 quedaron los autos vistos para Sentencia.

SÉPTIMO

El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Tatiana ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Complutel Comunicaciones SL en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo con antigüedad reconocida de 20/08/01, categoría de comercial y centro de trabajo en Urb. Camaretas C/ N. 6 edif. A 4ª planta, despacho 39 de Golmayo (Soria).

Desde el 08/01/18 la Sra. Tatiana disfruta una reducción de jornada por guarda legal de 3 horas diarias y realiza una jornada de 5 horas diarias de lunes a viernes de 09.00h a 14.00h (62,50% de parcialidad).

A marzo de 2020 percibía un salario promedio, con reducción de jornada, de 1.292,62 euros brutos mensuales por salario base, antigüedad, pl.vol.abs., comisión, verano, Navidad y benef‌icios. Percibía también 95,00 euros mensuales para gasolina (tarjeta Solred) y 180 euros mensuales para comida (Ticket Restaurant Edenred), que se abonaban de forma f‌ija y mensual sin atender al consumo realizado.

SEGUNDO

Antes de su reducción de jornada, la Sra. Tatiana trabajaba en la sección de "f‌idelización plus" y tenía el código de venta NUM000 y la cartera de clientes que consta en los a. 101 y 210-212 (por reproducidos).

A partir del segundo trimestre de 2018, la Sra. Tatiana pasó a la sección de "captación básico" y pasó a trabajar con los códigos de venta NUM001 y NUM001 y códigos de asesor "básico - Complutel Comunicaciones

- Madrid" y "básico - Complutel Comunicaciones - Burgos"; en ambos casos trabajaba para clientes de la provincia de Soria y tenía la cartera de clientes que consta en los a. 120 y 202 a 209 (por reproducidos).

TERCERO

El 27/02/20 Complutel Comunicaciones SL comunicó a la arrendadora del local de negocio en el que se ubicaba el centro de trabajo de aquélla en Soria, su intención de resolver el contrato de arrendamiento con efectos de 30/03/20.

CUARTO

Complutel Comunicaciones SL desempeña tareas de atención, asesoramiento y f‌idelización de empresas clientes de Telefónica.

El 28/02/20 Telefónica les remitió la composición de la cartera que se les asignaría en el ámbito del PRV del trimestre 1 de abril a 30 de junio de 2020, que no incluía ningún código en Soria. Incluía los siguientes códigos:

QUINTO

El 02/03/20 Complutel Comunicaciones SL remitió a la Sra. Tatiana burofax, recibido el 04/03/20, con el siguiente contenido:

La misma comunicación se remitió a los otros dos trabajadores del centro de trabajo de Soria, D. Eduardo (trasladado a Burgos) y D. Eleuterio (trasladado a Madrid).

Comunicación similar se remitió el 09/03/20 a los siete trabajadores del centro de trabajo de Complutel Comunicaciones SL en Denia.

SEXTO

El 23/03/20 Complutel Comunicaciones SL comunicó a la Sra. Tatiana la inclusión en un ERTE por fuerza mayor desde el 14/03/20 hasta el 13/04/20 y prorrogable.

SÉPTIMO

El 25/03/20 la Sra. Tatiana remitió a Complutel Comunicaciones SL una solicitud de prestación de jornada en régimen de teletrabajo por conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En fecha no acreditada, Complutel Comunicaciones SL respondió:

OCTAVO

El 12/06/20 Complutel Comunicaciones SL tramitó ante la AEAT su cese de actividad en el local de Golmayo.

NOVENO

La Sra. Tatiana no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta af‌iliada a sindicato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La versión judicial de los hechos, ref‌lejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La actora ejercita acción del art. 40.1 ET e insta proceso de movilidad geográf‌ica del art. 138 LRJS, en impugnación de la decisión de traslado notif‌icada por su empleadora el 04/03/20. En su demanda, que se da por reproducida, alega ser trabajadora de la demandada en Soria con antigüedad de 20/08/01, categoría de comercial, jornada reducida al 62,50% por guarda legal y salario de 1.567,62 euros brutos mensuales por dicha jornada reducida, incluyendo 220 euros mensuales para gasolina y 50 euros mensuales para restaurante. Alega que el 04/03/20 recibió burofax por el que la empleadora le comunicaba el traslado a Madrid con efectos de 31/03/20 por razones organizativas consistentes, según la comunicación, en que Telefónica Móviles España SAU (empresa para la que la demandada prestaba servicios de distribución) iba a dar de baja los códigos asignados a Soria. La actora invoca la omisión del plazo de preaviso legal y niega la realidad de los motivos invocados, alegando además que la actora no utilizaba esos códigos para trabajar, sino que desde su solicitud de reducción de jornada se la había relegado a trabajar para clientes residuales utilizando códigos de Madrid y Burgos, por lo que la decisión de traslado continuaría la actitud discriminatoria adoptada por la empleadora tras su reducción de jornada. Por todo ello solicita que se declare el traslado nulo o subsidiariamente injustif‌icado, y se reconozca el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de

15.000 euros como indemnización por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. En el acto de juicio alega, como hechos de nueva noticia, que la demandada habría trasladado al menos a 10 trabajadores en dos días, por lo que el traslado habría inobservado los requisitos para el traslado colectivo y ello determinaría su nulidad.

La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Se opone a la ampliación de la demanda y niega el...

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