STS 959/1999, 10 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/1999
Fecha10 Noviembre 1999

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Profarmaco S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Alvaro Ignacio García Gómez, en el que es recurrida la entidad Fundación para la Promoción Médica quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Fundación para la Promoción Médica contra Promedic, Cursos de Actualización Médica, (Profarmaco S.A.).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1) condenando a la demandada a que cese de inmediato en la utilización de la denominación Promedic; 2) condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y 3) condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda e imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fundación para la Promoción Médica contra inicialmente Promedic (Cursos de Actualización Médica) y posteriormente Profarmaco, S.A., con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por fundación para la Promoción Médica, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación también en parte de la demanda interpuesta por la recurrente contra Profarmaco, S.A., condenamos a ésta a pagar a la demandante aquella suma en que se determine, en fase de ejecución, el importe de los perjuicios resultantes para ella de la publicidad en la revista y ocasiones mencionadas en el fundamento de derecho sexto".

TERCERO

El procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez, en representación de la entidad Profarmaco, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34-1 de la Ley 10 de noviembre de 1988, nº 32/1988, Reguladora del Régimen Jurídico de las marcas en relación con el artículo tercero del Código civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34-1 de la Ley 10 de noviembre de 1988, nº 32/1988, Reguladora del Régimen Jurídico de las marcas en relación con el artículo tercero del Código civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No tiene razón jurídica la parte que recurre al acusar, como incongruente, la sentencia de la Audiencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, la infracción, por ello, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según reconoce el pedimento segundo del suplico de la demanda, permite que, bajo el mismo, tenga acogida la estimación en parte de aquella, pero, a su entender, la "ratio decidendi" se apoya en una previa declaración de identidad ente las marcas enfrentadas, lo que "constituye una declaración que no fue postulada por la actora". El planteamiento del motivo explícita la carencia de fundamentos en la argumentación utilizada, puesto que no pueden confundirse los razonamientos que, al final, justifican el fallo, con la coherencia del fallo con lo solicitado, máxime, cuando la supuesta declaración, no tiene carácter final, sino lógico e instrumental para llegar al resultado condenatorio. En consecuencia, de acuerdo con el concepto jurisprudencial de la incongruencia, (vide, entre otras muchas sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1999) que sólo, excepcionalmente, por alteración de la "causa petendi", tolera que los razonamientos trasciendan al fallo (verdadero y auténtico "banco de pruebas" para establecer la correlación entre lo otorgado y lo pedido) se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, que, sustancialmente, invocan la infracción del artículo 34 de la Ley de "marcas" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se examinan, por ello, conjuntamente. El núcleo del debate se centra en la interpretación del artículo 34-1 para la determinación del alcance de la "protección provisional" que se dispensa a la marca desde la solicitud de su registro. Consiste esta protección "en el derecho a una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, exigibles de cualquier tercero que entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión hubiera llevado a cabo un uso de la marca que después de ese periodo quedaría prohibido". La sentencia recurrida considera que "la protección se concede a partir de la fecha de la publicación de la solicitud" y hace abstracción de la fecha de publicación de la concesión, quizá, entendiendo, que estamos en presencia de una especie de tutela anticipada Sin embargo, la inteligencia del precepto, no permite tal pauta hermeneutica, ya que la indemnización a que se refiere exige para su cálculo un "dies ad quo" (fecha de publicación de la solicitud de registro) y un "dies ad quem" (fecha de publicación de la concesión) que se oponen a una interpretación meramente cautelar del precepto. A esta solución se llega, no obstante el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, dado que la generalización a que obliga el estudio del precepto conduce a la misma. Resulta, en consecuencia, más acorde con el texto legal la interpretación del Juez de Primera Instancia: "Tal protección provisional depende de la ulterior concesión, por lo que en buena lógica el ejercicio de la acción indemnizatoria ha de posponerse en el tiempo a la concesión de la marca, tal y como deriva de lo dispuesto en el artículo 34- 2 de la Ley de Marcas, conforme al cual se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado anterior cuando hubiera sido o se considere retirada o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme". La circunstancia de haberse concedido, durante la tramitación del pleito, el registro de la marca (dos años después de la interposición de la demanda), carece de relieve, a los efectos de una recta interpretación que debe contemplar la generalidad de los casos, sin propiciar las incertidumbres que originarían peticiones, supeditadas a la ocurrencia de un suceso, durante el curso del juicio o sentencias sujetas al cumplimiento de condiciones de futuro. En definitiva, prosperan los motivos, conforme a los criterios expuestos.

TERCERO

La acogida de los precedentes motivos, obliga a la declaración de haber lugar al recurso y, con ello, a casar la sentencia. Al resolver sobre la instancia, según el mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacemos nuestros los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Profarmaco S.A. contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1360/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona por la entidad Fundación para la Promoción Médica contra la entidad recurrente, y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia impugnada y resolvemos de acuerdo con la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora. Las de segunda instancia y las de este recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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