ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MEDICHEM, S.A.", presentó el día 17 de octubre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 852/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 23 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de octubre de 2006.

  3. - El Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, mediante escrito de 10 de noviembre de 2006, en nombre y representación de "MEDICHEM, S.A.", personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "ROLABO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2009, mostró su oposición a la inadmisión del recurso, mientras que mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009 la parte recurrida se manifiesta conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente. mediante escrito de fecha 5 de junio

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional . En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio en materia de propiedad industrial que no versaba exclusivamente sobre reclamación de cantidad (art. 249.1.4º de la LEC 20009, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando como preceptos legales infringidos: a) el art. 54 de la Ley de Patentes, indicando la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de junio de 2003, de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2001 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de junio de 2000 ; b) la infracción del art. 59 de la Ley de Patentes sobre el "dies a quo" del derecho a obtener indemnización, mencionando al efecto las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 10 de noviembre de 1999 ; c) la infracción de los arts. 63 y 64 de la Ley de Patentes, sobre la necesidad de demostrar los daños y perjuicios que se reclaman en caso de infracción de patente de procedimiento, mencionando las SSTS de 21 de abril y 14 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de mayo, 19 de octubre y 25 de noviembre de 1994, 6 de marzo y 7 de junio de 1995, 9 de diciembre de 1996 y 5 de abril, 20 de julio y 11 de diciembre de 2000 y 25 de octubre de 2002 ; d) la infracción del art. 218 de la LEC sobre la congruencia de la sentencia; e) infracción del art. 348 de la LEC, sobre valoración de la prueba pericial.

    En el escrito de interposición se reproducen y desarrollas las infracciones y alegaciones señaladas en el escrito preparatorio del recurso.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, conviene comenzar señalando que el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la citada infracción de los arts. 218 y 348 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), por cuanto las cuestiones expuestas tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión prejudicial resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación,

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 1 y 22 de julio de 2008, en recursos de casación nº 822/07 y 1891/07, entre los más recientes, razón por la que ni cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - Por lo que respecta a la alegada infracción del art. 54 de la Ley de Patentes, indica el recurrente la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de junio de 2003, de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2001 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de junio de 2000, de modo que tampoco queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial por existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al citar como opuestas a la recurrida sentencias de distintas Audiencias, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, incurriendo por tanto el recurso examinado en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales que invoca (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

  5. - Resta por analizar la señalada i nfracción de los arts. 59 de la Ley de Patentes sobre "dies a quo" del derecho a obtener la indemnización establecida en ese precepto, señalando al respecto el recurrente, que la sentencia recurrida se opone a las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 10 de noviembre de 1999, y l a infracción de los arts. 63 y 64 de la Ley de Patentes, sobre la necesidad de demostrar los daños y perjuicios que se reclaman al tratarse de la infracción de una patente de procedimiento, mencionando las SSTS de 21 de abril y 14 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de mayo, 19 de octubre y 25 de noviembre de 1994, 6 de marzo y 7 de junio de 1995, 9 de diciembre de 1996 y 5 de abril, 20 de julio y 11 de diciembre de 2000 y 25 de octubre de 2002, indicando además, que la recurrente ha acreditado en el procedimiento que los perjuicios derivados a ROLABO por la falta de explotación de su Patente no pueden atribuirse a MEDICHEM.

    En ambos casos debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ): A) en relación a la primera infracción denunciada, discute el recurrente esencialmente el período indemnizable fijado, señalando que por tal debe considerarse el 16 de noviembre de 2000, fecha de publicación de la traducción de la solicitud de la patente, y no la fecha de publicación de la solicitud de la patente, señalando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona, en concreto las SSTS de fecha 20 de julio y 10 de noviembre de 1999, pero basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las Sentencias que se mencionan como infringidas pues la resolución impugnada toma en cuenta la fecha de publicación de la solicitud y la última de las resoluciones que se mencionan, como reproduce el mismo recurrente, expresamente señala que "...la indemnización a que se refiere exige para su cálculo un «dies ad quo» (fecha de publicación de la solicitud de registro) y un «dies ad quem» (fecha de publicación de la concesión) que se oponen a una interpretación meramente cautelar del precepto... " . Dado que la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, de suerte que en el presente caso no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ). B) Y respecto de la citada infracción de los arts. 63 y 64 de la Ley de Patentes, y la necesaria acreditación de los daños, resulta aplicable todo lo expuesto anteriormente al concurrir la misma causa inadmisoria: la sentencia no considera que en el caso analizado los efectos económicos se produzcan automáticamente, sino que interesados en el escrito de demanda, y acreditada la infracción consistente en la utilización del procedimiento patentado sin el consentimiento del titular, impone su condena y además la cuantifica en base a la prueba practicada, al considerar acreditada su causación como consecuencia necesaria de la infracción pues " debe admitirse que los daños y perjuicios derivados de la utilización por Medichem del procedimiento patentado por ROLABO, con la que incluso estuvo negociando para obtener una licencia...., luego frustrada, necesariamente han causado daños y perjuicios a la demandante", de modo que tampoco consta la contradicción invocada como fundamento del interés casacional alegado.

  6. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MEDICHEM, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 852/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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