STS 1187/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso552/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1187/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Avilés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por fusión de MAPFRE NOROESTE, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado D. Juan Carlos González Canales, en el que son recurridos DÑA. Carlay sus hijos DÑA. María LuisaY D. Rosendo, representados por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Luis López González, en representación de Dña. Carla, y su hijos Dña. María Luisay D. Rosendo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa "Logares Construcciones, S.L." y contra "Mapfre Noroeste, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas "Logares Construcciones. S.L" y Mapfre Noroeste, Compañía de Seguros Generales y reaseguros, S.A.", ésta hasta donde alcance la cobertura del seguro contratado con la asegurada, al pago a los actores de una indemnización total por importe de dieciséis millones (16.000.000 ptas) a razón e seis millones de pesetas para Dña. Carla, y cinco millones de peseta para cada uno de los hijos Dña. María Luisay D. Rosendo, con los intereses legales a partir de la fecha de interposición e la demanda y, en su caso, los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguros, así como la imposición a dichas demandadas de todas las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador D. Juan Serrano de Aspe, en representación de Mapfre Industrial, S.A.S., quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia absolviendo a su mandante de los solicitado en su contra, con expresa imposición de costas.

    Por la Procuradora Sra. Nogueroles Andrada, en representación de Logares Construcciones S.L., se presentó escrito contestando igualmente a la demanda, y solicitando se dice sentencia desestimando la misma y absolviendo a su poderdante de los pedimentos de la demanda, , con expresa condena en costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Avilés, dictó sentencia el 15 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. José Luis López González en nombre y de representación de Dña. Carla, Dña. María Luisay D. Rosendo, sobre reclamación de cantidad por importe de dieciséis millones de pesetas, debo condenar y condeno solidariamente a "Logares y Construcciones S.L." y Mapfre Noroeste, Compañía de Seguros generales y reaseguros, S.A. esta hasta la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas que constituye el limite del seguro contratado, a abonar a los actores una cantidad total de catorce millones de pesetas (14.000.000 ptas) a razón de cuatro millones para Dña. Carlay cinco millones para cada uno de los hijos Dña. María Luisay D. Rosendo, con los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandadas y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 26 enero de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Logares Construcciones S.L., y Mapfre Noroeste, contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor cuantía, que con el número 338/93, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a las partes apelantes."

TERCERO

1. Por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en la representación que ostenta, interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable en la materia por aplicación indebida del art. 20 d la Ley 50/1980 de 8 de octubre en materia de contrato de seguro. Segundo.- al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 20 LCS y del art. 1108 del C.c simultáneamente.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Alvarez Real, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se desestime el mismo, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento del presente recurso requiere dejar constancia de los avatares seguidos por el procedimiento, iniciados en virtud de demanda formulada por la viuda y los dos hijos de Don Jose Antonio, fallecido el dia 16 de julio de 1992 a causa de accidente ocurrido en la empresa donde prestaba sus servicios, reclamando a esta última, "Logares Construcciones S.L.", y a la entidad Mapfre Noroeste, Compañía de Seguros generales y Reaseguros S.A., la cantidad de dieciséis millones de pesetas -seis millones para la viuda y cinco para cada uno de los hijos-, con los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los demandados se opusieron a dicha demanda y en primera instancia se dictó sentencia el 15 de julio de 1994 en la que, por estimación parcial de la demanda, se condenó solidariamente a las demandadas -a la entidad aseguradora hasta la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas, que constituye el limite del seguro contratado- a que abonen a los actores la cantidad total de catorce millones de pesetas -cuatro para la viuda y cinco para cada uno de los hijos del fallecido- con los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y los establecidos en el art. 20 de la ley de Contrato de Seguro.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandados, la Audiencia dictó la de 26 de enero de 1995 en la que, después de razonar que no puede ser acogida la impugnación sobre los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro efectuada por la compañía aseguradora en el acto de la vista ya que, no habiéndose discutido su improcedencia en primera instancia, su actual invocación constituye una cuestión nueva que afecta al derecho de defensa de la contraparte, se pronunció confirmando la sentencia de primera instancia.

La reseñada compañía de seguros recurre en casación la anterior sentencia por dos únicos motivos, ambos por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo el primero por infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre en materia de Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable y el segundo, lo mismo, por aplicación indebida de dicho art. 20 y del art. 1108 del Código civil simultáneamente

SEGUNDO

Componen el primer motivo de recurso dos premisas -la de la extemporaneidad de la oposición a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la de su aplicación en el supuesto aquí contemplado- que se condicionan en su planeamiento, la segunda a la primera.

Imponiendo el mayor respeto al derecho de defensa procesal, vienen disponiendo los arts. 524, 540 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil los momentos iniciales del litigio para que las partes dejen definitivamente establecido el ámbito del debate aportando los hechos sobre los que quieren que verse, y aún indicando los puntos de derecho que les sean aplicables, de forma que quede eliminada toda posibilidad de sorpresa, según ya tiene declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 25 de febrero y 10 e marzo de 1983, 30 de enero y 13 de diciembre de 1984, 14 de mayo y 5 de octubre de 1987 y muy especialmente las de 23 de febrero de 1993 sobre el cierre que en el litigio produce la contestación o la réplica para imposibilitar cualquiera otra tentación de ampliarlo, como señalaron las sentencia de 13 de diciembre de 1982 y de 21 de junio de 1985.

Este principio, que ha de ser riguroso dentro de esos limites que le son propios, no puede llevarse, sin embargo, a extremos interpretativos de absoluta literalidad, que se apartan incluso del propio discurso de la sentencia recurrida pues si en esta, al igual que en la de primera instancia, se está argumentando sobre la realidad o no de la culpa productora del acto dañoso a indemnizar y reparar, se está teniendo presente la argumentación de lo pretendido -indemnización más los intereses dichos- y la argumentación de lo que a su prosperabilidad se opone totalmente -de lo que son ejemplo los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida- para decidir sobre esos hechos encontrados y sobre las consecuencias jurídicas que de los mismos se deriven, sin que sea aceptable fraccionar unos y otros, como en dicha sentencia viene a resultar, pues si se deniega el hecho y la obligación de reparar por su mismo acontecer, difícilmente puede entenderse que se está admitiendo una petición accesoria de aquella principal rechazada, como es la obligación de pagar los intereses correspondientes a esas circunstancias, y así ha de decidirse aquí entrando a conocer de todo este aspecto del litigio pues, opuesta la contestación a toda la demanda y determinada ésta en la concesión de indemnización e intereses que se hace en la primera instancia, la apelación de la sentencia, en toda su amplitud, que es correlación con lo pedido en la demanda contradicha por las demandadas, no supone introducir en el debate cuestión nueva alguna porque la que se dice así ya estaba en el cierre de la litis y ha de ser examinada por razón de este recurso.

TERCERO

Tal situación de debate trae a capitulo la segunda premisa el primer motivo de recurso, cual es la de la aplicación al quantum indemnizatorio como incremento del mismo, del 20% regulado en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, vigente al momento de producirse el hecho determinante de aquella indemnización. Habrá de anticiparse que la sentencia recurrida ha quedado consentida en lo que establece de obligación de indemnizar y la cuantía en que lo hace, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes litigantes este extremo.

Se cumple aquí el primer requisito de petición de parte -ya señalado como imprescindible, entre otras, en la sentencias de esta Sala e 8 de octubre de 1994 y 29 de diciembre de 1998 porque tales intereses del 20% "no son apreciables de oficio, sino a instancia de parte"-, siquiera adolece de cierta imprecisión el petitum, imprecisión que después se reitera en las sentencias de instancia, dejando en la duda la fecha a partir de al cual se solicitan y a partir de la cual se conceden, tales intereses, pudiendo interpretarse que lo son, al igual que los legales por mora, desde la fecha e la interposición de la demanda.

Está claro que el plazo de tres meses que señala el citado art. 20 para que surja la obligación del pago de aquel interés extraordinario ha transcurrido aquí sobradamente desde el hecho dañoso hasta la presentación de la demanda, que es cuando, por primera vez, se establece una cantidad a indemnizar -a salvo de la que pudiera ser indiciaria como limite de siete millones quinientas mil pesetas, limite máximo cubierto por la demandada aseguradora y que no parece desorbitada para caso de muerte como el que aquí se presenta-, cantidad demandada, aquélla, que no reúne los requisitos previstos en el mencionado art. 20 y exigidos por reiteradas sentencias de esta Sala -las de 6 de febrero de 1995, 13 de mayo de 1992, 31 de marzo de 1992, 24 octubre de 1991, 31 de enero de 1992, 2 de febrero de 1993, 3 de febrero de 1993 y 26 de julio de 1994- cual es la de que, para determinar la existencia de incumplimiento del deber de indemnizar por parte de la correspondiente aseguradora, pudiera cumplirse con la obligación de pago por ser conocida la cantidad a satisfacer y esta, cuando no aparece establecida en el contrato de seguro ni sobre ella hay acuerdo de partes, habrá de fijarse por quien corresponda que aquí, por razón de litigio, tiene que ser mediante resolución judicial firme y definitiva que si bien no lo es la de primera instancia si lo es la sentencia dictada en apelación, desde el momento en que las partes la consienten en este particular estableciendo en catorce millones de pesetas el importe de la indemnización dentro del cual esta el de siete millones quinientas mil pesetas que será la que constituya la base del cálculo de ese interés del 20% anual que ha de abonar la aseguradora demandada.

El tiempo desde el cual han de ser pagados esos intereses es aquel en que inamoviblemente se fija la cantidad indemnizatoria, lo cual tuvo lugar por la sentencia de 26 de enero de 1995, consentida en la fijación indemnizatoria que hace y aquel se recurre solo en lo demás, sin hacer gracia de ninguna otra demora al deudor porque el plazo de tres meses de carencia establecido en el art. 20 se hace en función de la "producción del siniestro" y la exculpación de pronto pago en ese tiempo no se puede trasladar más allá de lo que la Ley ha previsto con tanta precisión, llevándolo indebidamente al tiempo en que la indemnización quede definitivamente fijada en su quantum.

CUARTO

El segundo motivo de recurso pone de manifiesto la condena que en la instancia se hace al pago de un doble interés -el genérico del art. 1108 del Código civil y el especial del art. 20 de la Ley e Contrato de Seguro desde la falta de la necesaria precisión de fechas de que, en este aspecto, adolecen las sentencias, como ya se anticipó.

Antes de pasar a examinar este motivo de recurso hemos de dejar constancia de que la sentencia recurrida aquí por la entidad aseguradora ha sido consentida por su codemandada y dicha sentencia, por confirmación que hace de la de primera instancia determina dos clases de obligaciones indemnizatorias que integran el total reparación de catorce millones de pesetas y se reparten en siete millones quinientas mil pesetas a cargo de la compañía de seguros demandada con las desviaciones por mora que dispone, como ya vimos, la Ley de Contrato de Seguros, y en el resto hasta aquel total a cargo de la codemandada de esta compañía aseguradora, señalando con carácter general la obligación de ambos de abonar los interés legales del art. 108 del Código civil, dese la fecha e la interposición de la demanda, pronunciamiento que ha devenido firme para la empresa "Logares Construcciones S.L:" y la deja obligada como allí se dice.

Esto no obstante y por lo que al recurso que aquí nos ocupa se refiere, parece evidente que habría de estimarse el motivo en atención a lo dispuesto en el art. 1108 del Código civil y en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, tal como lo razona la entidad recurrente. Si ambos preceptos se fundamentan en el retraso voluntario en el cumplimiento de una obligación dineraria perfectamente líquida, completamente determinada -además de las ya citadas lo disponen las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1910, 17 de abril de 1911, 15 de marzo de 1926, 19 diciembre de 1951 y 18 de noviembre de 1960 sobre aquel precepto del Código civil - hemos de atenernos aquí a lo establecido al resolver el anterior motivo de recurso y a la fecha de 26 de enero de 1995 para determinar en ella el momento de la obligación de pagar intereses -en el tipo más grave del 20% que la ley especial establece sustituyendo al fijado en el interés legal del dinero de que parte aquel art. 108, y que por lo mismo no son acumulables en el cometido de resarcimiento que tienen asignado como se comprende que resuelve la sentencia recurrida desde la motivación que de estos hace la de instancia en el 6º fundamento de derecho asignado- por lo que a la aseguradora recurrente se refiere y a la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas, por razón del seguro convenido, tiene asegurada su responsabilidad, sin que en la instancia pueda entenderse, en aras de aquel fundamento de derecho, que se le condena al pago de una acumulación de intereses.

En estos sentidos apreciados en ambos motivos, ha de estimarse el recurso interpuesto por Mapfre Noroeste casando sólo en tales particulares la sentencia recurrida y revocando en los mismos la sentencia de primera instancia y en parte desestimando la demanda rectora formulada contra la aquí recurrente, condenando a Mapfre Noroeste a que el interés que tienen que abonar a los demandantes será solamente el del 20% anual sobre la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas en que viene obligada a indemnizar pro razón de seguro a los mismos, asumiendo dicha obligación desde el 26 de enero de 1995 hasta su total pago. En lo demás que establece, ha de confirmarse la sentencia que aquí se recurre sólo por dicha parte.

QUINTO

Procede disponer sobre costas como previene el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil y acordar devolver a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad MAPFRE NOROESTE, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada el 26 enero de 1995 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 338/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Avilés, casamos y anulamos la misma en parte y revocando en parte la dictada por aquel Juzgado en primera instancia el 15 de julio de 1994, desestimamos en parte la demanda rectora, en lo que refiere a la reclamación e intereses a la mencionada compañía aseguradora, y debemos condenar y condenanos a ésa a que abone a los demandantes, en concepto de interes anual, el 20% de la cantidad a que por razón de seguro ha sido condenada a pagar a aquellos desde la fecha del 26 de enero de 1995 hasta su total pago y confirmamos la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos de fondo. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias, como tampoco de las causadas en este recurso.

Con certificación de la presente devuelvanse los autos originales y el rollo de Sala a la audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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