STS 1022/1999, 4 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso899/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1022/1999
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León; como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Bañeza, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA, S.G.R., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leonesa (SOGACAL, S.G.R.), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de la Bañeza, sobre tercería de mejor derecho, contra Banco Pastor, S.A., la compañía mercantil EQUUS ARTES GRAFICAS, S.A., contra D. Benitoy su esposa Dª Marí Trini, contra D. Ángel Daniely contra D. Luis Pedro(todos ellos en situación de rebeldía procesal), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados: "1.- Se declare la preferencia legal y el mejor derecho de la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA a cobrar su crédito frente a EQUUS GRAFICAS, S.A. y los demás codemandados Sres. Luis PedroÁngel Danielcon prioridad y preferencia al ostentado por el Banco Pastor, S.A., ejecutante en cuya virtud se despachó ejecución y se dictó Sentencia de remate por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos por la cuantía de 7.126.110.- Pts., más gastos , intereses y costas, presupuestadas sin perjuicio de incremento o liquidación en otros 2.000.000.- Pts. 2.- Se declare que dicha preferencia afecta a todos los bienes señalados en el hecho segundo del presente escrito de demanda embargados a EQUUS ARTES GRAFICAS, S.A. y a D. Benito, Dª Marí Triniy D. Ángel Daniely D. Luis Pedroen el juicio ejecutivo número 126/91 del Juzgado a que nos dirigimos".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Ferreiro Carnero, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, con imposición de las costas que se causen a la tercerista, como es de justicia".

  3. - No compareciendo el resto de los demandados, fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Bañeza, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda sobre tercería de mejor derecho, interpuesta por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez en nombre y representación de LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA, (SOGACAL, S.G.R.), contra la Entidad BANCO PASTOR, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Ferreiro Carnero, así como contra la Entidad EQUUS, ARTES GRAFICAS, S.A. D. Benito, Dª Marí Trini, D. Ángel Daniely D. Luis Pedro, debo declarar y declaro: 1.- La preferencia y mejor derecho de la actora a cobrar su crédito frente a EQUUS ARTES GRAFICAS, S.A. y los demás codemandados Sres. Luis PedroÁngel Daniel, con prioridad al ostentado por el BANCO PASTOR, S.A.; ejecutante en los autos nº 126/91, por la cantidad debida a SOGACAL, S.G.R., de 7.126. 110 pesetas, más otras 200.000 pesetas calculadas para intereses, gastos y costas. 2.- Así mismo debo declarar y declaro que tal preferencia queda circunstancias al precio que pueda obtenerse con la venta en pública subasta de los bienes que se relacionan en el Hecho Segundo de la demanda, embargados en el ejecutivo Nº 126/91, con exclusión de los siguientes: a.- Comodore PC-40-20, nº 025832, IMPRESORA LASER F-1200 nº 0070700313; b.- quinta parte indivisa de una finca rústica de regadío, al sitio de "El Palomar", nº 93, del polígono 3, superficie de 1 hectárea, 12 áreas y 70 centiáreas. Linda: Norte con camino; Sur con Luis Prieto López; Este con camino; Oeste con acequia. Pertenece a la zona de concentración de San Esteban de Nogales; 3.- Máquina de offset, un color, marca Roland Parktika. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento".

  5. - Por dicho Juzgado en fecha 15 de septiembre de 1993 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO.- Aclarar la sentencia dictada en fecha nueve de Septiembre de 1993, en el sentido de que la suma fijada para intereses, gastos y costas para cuyo cobro se reconoce el mejor derecho y preferencia de la tercerista SOGACAL, S.G.R., frente al codemandado BANCO PASTOS, S.A., es la de 2.000.000 pesetas, debiendo mantenerse invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, por la representación procesal de BANCO PASTOS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de BANCO PASTOS, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Bañeza en autos de Tercería de Mejor Derecho (Menor Cuantía) número 74/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BANCO PASTOR, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se instaura a través del artículo 359 de la LEC y por la vía del núm. 3 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil (sentencias de esta Sala de 11 y 13 de febrero, 22 de marzo y 14 de octubre, todas de 1991) en la variante de la denominada "incongruencia corta", toda vez que suscitada en tiempo y forma por la Entidad ahora recurrente la temática atinente al abuso de derecho, la materia ha sido obviada por las dos sentencias hasta el momento pronunciadas. Se extrae el abuso de derecho de lo que disponen los artículos 7º del Código Civil y su concordante 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse desatendido por la tercerista la exigencia que en el orden de los embargos establece el artículo 1447, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Con independencia del antecedente se articula este Motivo por el cauce del número 3º del artículo 1692 de la LEC, al infringir la sentencia recurrida en todo caso lo que dispone el antes invocado artículo 1447, párrafo 1º de la propia LEC, en la medida en que existiendo bienes especialmente hipotecados en garantía de los créditos del tercerista, no se ha atendido a la imperativa exigencia de proceder contra ellos, según ha quedado referido y acreditado en el anterior antecedente Primero, siendo por lo demás aplicable la teoría del abuso del derecho, en los términos que hemos dejado desarrollados en los párrafos 2º y 3º del anterior Motivo, a que, en el particular, nos remitimos, en evitación de superfluas reiteraciones: abdicar de la persecución de bienes especialmente hipotecados para la cobertura del crédito, con el fin de dirigirse contra los bienes muebles trabados por nuestra parte comporta el abuso de derecho que denunciamos, no obstante la contraria opinión de la juzgadora de instancia. Por esta solo razón entendemos que la sentencia debe ser casada, incluso por aplicación aislada del precepto vulnerado y hasta sin atender lo que su elusión comporta de abuso y de superación también del artículo 1923, del Código Civil. TERCERO.- Se formaliza en sede al número 1692, 4º de la LEC, por infracción del artículo 1924, , a) del Código Civil, que se interpreta de forma extensiva y en consecuencia improcedente en la sentencia recurrida. CUARTO.- Se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, en la medida en que al rechazar el tratamiento del carácter usurario del título de tercerista, pretendiendo se suscite reconvención, se contraría, infringiéndola, la Jurisprudencia de esta Sala. QUINTO.- Se formaliza por el cauce del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo que disponen el núm. 3 del artículo 120 de la Constitución española, en su relación con los 248, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Se interpone en base al número 4º del artículo 1692 de la LEC, por inaplicación de lo que disponen los artículos 1822 y ss., en particular y junto al citado el 1841".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 18 de diciembre de 1995, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leonesa (SOGACAL, S.G.R.), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre tercería de mejor derecho formulada por la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (SOGACAL, S.G.R.) contra Banco Pastor, S.A. y contra don Benito, doña Marí Trini, don Ángel Daniel, don Luis Pedro, y contra Equus Artes Gráficas, S.A., todos ellos en situación de rebeldía, excepto banco Pastor, S.A., se formula el presente recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.359 de dicha Ley, al haberse obviado por las dos sentencias de la instancia la cuestión relativa al abuso de derecho propuesta por el ahora recurrente. La sentencia de apelación, en el primero de sus fundamentos de derecho, acepta y da por reproducidos, los de la sentencia apelada, y basta leer el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado para ver que la cuestión sí fue examinada y resuelta en sentido contrario a lo pretendido por el demandado-recurrente, aunque en ese razonamiento no se utilice literalmente la expresión "abuso de derecho". En consecuencia, decae el motivo.

Por el mismo cauce procesal que el anterior se alega, en el segundo motivo, infracción del art. 1447, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en la medida, dice en su argumentación, en que existiendo bienes especialmente hipotecados en garantía de créditos del tercerista, no se ha atendido la imperativa exigencia de proceder contra ellos, siendo aplicable la teoría del abuso del derecho. Para la resolución de este motivo ha de precisarse que en el juicio ejecutivo iniciado a instancia de SOGACAL, S.G.R. contra los aquí codemandados en rebeldía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho, de Burgos, con el número 107/90, el título ejecutivo en que se apoyaba la pretensión actora fue la escritura de préstamo y afianzamiento otorgada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, como prestamista, Equus Artes Gráficas, S.A., como prestataria, y doña Marí Trini, don Benitoy SOGACAL, S.A. como fiadores solidarios, escritura pública de fecha 14 de febrero de 1989, número 175 del protocolo del Notario autorizante, en cuyo préstamo se subrogó en virtud del pago por ella realizado SOGACAL, S.G.R., y no la escritura pública de la misma fecha 14 de febrero de 1989, número 176 del mismo protocolo notarial, otorgada por SOGACAL, S.G.R., don Ángel Daniel, don Luis Pedro, doña Marí Triniy don Benito, este último en su propio nombre y como consejero delegado de Equus Artes Gráficas, S.A., escritura por la que SOGACAL, S.G.R. "sale garante y afianza la operación de crédito o préstamo, concertada por Equus Artes Gráficas, S.A. con la entidad crediticia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León", constituyéndose fiadores del contrato concertado en esta escritura las personas físicas intervinientes y constituyendo garantía hipotecaria sobre una finca inscrita a nombre de don Benito, y sobre otra propiedad de Equus Artes Gráficas S.A.

Tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 16 de abril de 1955 y de 5 y 19 de octubre de 1981, la posibilidad de que el acreedor hipotecario prescinda del privilegio especial que le otorga tal carácter y concurra frente a los demás acreedores haciendo valer solamente la preferencia derivada de la constancia de su crédito en escritura pública, en cuyo caso la preferencia para hacerse pago con el producto de todos los bienes del deudor común, ha de decidirse conforme a lo establecido en el art. 1924.3º del Código Civil; no viene obligado, por tanto, el tercerista a limitar su ejecución a los bienes especialmente hipotecados, sobre todo teniendo en cuenta que la ejecución tiene como sujetos pasivos a otras personas además de los propietarios de los bienes hipotecados. Ejercitado por SOGACAL, S.A. un derecho reconocido a su favor, sin que conste la existencia de mala fe revelada a través del deseo de producir un perjuicio a tercero sin obtener beneficios propios, no puede, en el caso, , de un ejercicio abusivo del derecho ni de la infracción del art. 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El motivo tercero, por la vía procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, se alega infracción del art. 1924.3º a) del Código Civil, que se interpreta de forma extensiva y en consecuencia improcedente en la sentencia recurrida, se dice.

La tesis que se mantiene en el recurso, después de citar las sentencias de 21 de mayo de 1975, 17 de noviembre de 1988 y 14 de mayo de 1992, es la de que el crédito cuya preferencia se reclama no es líquido puesto a la reclamación de la cantidad pagada por SOGACAL, S.A. a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León se añaden dos millones de pesetas, que se reclamaban en el juicio ejecutivo promovido por la tercerista contra los codemandados en concepto de intereses y costas; se dice en la fundamentación del motivo que dicho juicio ejecutivo no tiene ninguna incidencia en la tercería y que aquellas cantidades, relativas a intereses y costas no han sido liquidadas. Siendo cierta la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan en el motivo que fundan la legitimación del tercerista en la existencia de un crédito existente, líquido y vencido, tal requisito se está refiriendo a la cuantía del crédito principal reclamado, en la misma forma que el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para despachar la ejecución, que la cantidad sea líquida, sin perjuicio de que se establezca una determinada cantidad para intereses y costas lo que no impide que se despache ejecución por la iliquidez en ese momento de los intereses y costas. Por otra parte, en el caso, se hizo necesario para SOGACAL, S.A. acudir a la vía ejecutiva ordinaria para hacer efectivo su crédito frente al deudor principal y los cofiadores, ante el impago por éstos de la cantidades adeudadas, ejercitando la acción subrogatoria que al fiador que paga reconoce el art. 1839 del Código Civil, siendo así que en la escritura pública de préstamo que constituye el título del tercerista, además de intereses de demora se pactó (condición octava) que todos los gastos judiciales y extrajudiciales consecuencia del cumplimiento de la obligación serán de cuenta del prestatario. Por ello tales intereses y costas, inicialmente fijados en dos millones de pesetas y pendiente de ulterior liquidación, vienen exigidos, no por fundar su derecho preferente el tercerista en la sentencia que puso término al juicio ejecutivo iniciado a su instancia, sino por el contenido de la escritura de préstamo en que se subrogó la tercerista.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, combate la sentencia recurrida en cuanto exigía que la alegación sobre nulidad del titulo del tercerista habría de plantearse por medio de reconvención, lo que infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala. De acuerdo con la sentencia de 31 de mayo de 1991 que se cita en el motivo, el cauce procesal de la tercería de mejor derecho permite discutir en él la existencia, validez y eficacia del título del tercerista, y al no entenderlo así la Sala "a quo" ha infringido esta doctrina jurisprudencial, común a ambas tercerías, de dominio y de mejor derecho, lo que da lugar a la estimación del motivo si bien no conduce a la estimación de las alegaciones del banco recurrente sobre nulidad del título del tercerista por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre represión de la Usura. En primer término parte el recurrente de una premisa equivocada ya que el título del tercerista lo constituye la escritura de préstamo concertado entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León y Equus Artes Gráficas S.A., y no la escritura de afianzamiento suscrita entre SOGACAL, S.G.R., de una parte, y Equus Artes Gráficas y las personas físicas codemandadas en esta tercería sobre afianzamiento y constitución de hipoteca. Es claro que Banco Pastor S.A. no puede tachar de usurario el préstamo concedido por la Caja de Ahorros citada por ser sus condiciones las usuales en el momento de la concesión del préstamo como se pone de manifiesto por la confrontación de esas condiciones con las cláusulas de la póliza de crédito que constituye el título del Banco codemandado. No siendo la escritura de afianzamiento el título del tercerista cae por su base toda la argumentación del recurrente que por otra parte se funda en un cálculo en el que parece (pues no se aclara exactamente), sumar los intereses, tanto de capital como por demora, del préstamo y los tantos por cientos del capital prestado y garantizado por la sociedad de Garantía Recíproca SOGACAL y que deben ser depositados por los garantizados de acuerdo con sus estatutos. No cabe, por tanto, declarar la nulidad del título del tercerista que, se repite, es la escritura de préstamo referida.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del número 3º del art. 1692, alega inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 248.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida, dice que la sentencia recurrida por parte alguna justifica, ni aún explica, su opción por la escritura pública de préstamo. Basta leer el fundamento tercero de la sentencia recurrida y el primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia que expresamente hace suyos la de segundo grado, para que el motivo decaiga pues en esos razonamientos jurídicos se explicitan suficientemente la calificación contractual del título del tercerista y las razones legales de su preferencia respecto al título del banco demandado-recurrente.

De igual manera ha de ser desestimado el motivo sexto, en primer término porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no es admisible que en un motivo de casación se utilicen citas del tenor de la que se contiene en éste, "por inaplicación de lo que disponen los artículos 1822 y ss.", por no ser función de la Sala averiguar cual de los preceptos citados de esa forma indiscriminada es el que ha podido resultar infringido por la Sala "a quo"; en segundo lugar, resulta inaplicable al caso el art. 1841 del Código Civil, referido al momento en que el fiador que paga antes del vencimiento de la deuda a plazo puede exigir el reembolso, supuesto de hecho que no es el del caso, en que SOGACAL, S.G.R. pagó atendiendo el requerimiento del prestamista una vez extinguido el plazo del préstamo de acuerdo con las estipulaciones pactadas en la tan repetida escritura pública.

Quinto

La estimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Pastor, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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