STS 1,144/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1242/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,144/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Rubén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de D. Rubény de Dª Ana, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil DIRECCION000. en la persona de su apoderado, D. Casimiroy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar resuelto el contrato de compraventa entre actores y demandadas formalizado en contrato privado de fecha 30 de noviembre de 1987, respecto de la finca a que se refiere el contrato aludido, con pérdida de las cantidades entregadas por parte de la demandada en favor de los demandantes y con expresa imposición de costas a la demandada. Por providencia de fecha 31 de mayo de 1994 se tuvo por desistido a la parte actora de la petición de la pérdida de las cantidades entregadas por la demandada en su favor.

  1. - El Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de DIRECCION000., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, se declare no haber lugar a la resolución contractual interesada ni a la pérdida de las cantidades entregadas por la compradora como parte del precio de compraventa en favor de los demandantes, con imposición a estos de las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palencia dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Martín en nombre y representación de D. Rubény Dª Ana, contra la entidad mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Fernández, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa existente entre actoras y demandada formalizado en contrato privado de fecha 30 de noviembre de 1987 respecto de la finca a que se refiere el contrato aludido; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de DIRECCION000., la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar como confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con amparo procesal en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción por aplicación indebida del art. 1504 del Código civil y doctrina jurisprudencial de las sentencias que a continuación se citan.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Rubén. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de diciembre de 1.999 y antes de la misma renunciaron ambas partes a la vista y se celebró votación y fallo el día señalado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose declarado resuelto el contrato de compraventa de inmueble de 30 de noviembre de 1987 por impago del precio, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, confirmatoria de la del Juzgado e 1ª Instancia nº 5 de la misma ciudad, cuyo contrato habían celebrado las partes litigantes, D. Rubény su esposa Dª Anacomo vendedores y la entidad "DIRECCION000." como compradora, ésta ha interpuesto el presente recurso de casación en un solo motivo.

SEGUNDO

Tal motivo se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción por aplicación indebida del artículo 1504 del Código civil y doctrina jurisprudencial y basa el motivo en la cuestión de derecho de que quien insta la resolución (en este caso los vendedores, demandantes en la instancia y parte recurrida en casación) debe haber cumplido adecuadamente sus normales obligaciones y en la cuestión de hecho de que aquéllos han incumplido, primero, al no haber llevado a cabo la previa mediación topográfica que prevé el contrato y, segundo, al haber vendido la finca posteriormente a terceros.

La cuestión de derecho es cierta y ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala que sólo puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, es decir, el sujeto cumplidor frente al sujeto incumplidor: así, sentencias, entre otras, de 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 20 de marzo de 1993, 10 de enero de 1994, 4 de julio de 1994.

La cuestión de derecho anterior la basa el recurrente en dos cuestiones de hecho que afirma constituyen incumplimiento por los compradores que les impide instar la resolución:

- primero, que no ha llevado una concreta medición que prevé el contrato, cláusula primera; pero a ello se opone en primer lugar, que la cláusula segunda dice que "la superficie objeto de este contrato es conocida por DIRECCION000tanto su calificación del suelo como su ubicación y demás circunstancias administrativas y fiscales", con lo cual no tiene ni importancia ni casi sentido la previsión de la cláusula primera y, en segundo lugar, que en todo caso es una obligación secundaria que no autoriza a estimar que la parte ha caído en incumplimiento del contrato; de la misma manera que no cabe instar la resolución si la parte no ha incurrido en incumplimiento total y de la obligación principal (así, sentencias de 24 de febrero de 1990, 22 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1991, 9 de julio de 1993, 3 de mayo de 1994) igualmente no cabe que la parte compradora impague el precio, incumpliendo la obligación principal, por razón de que la vendedora incumpla una obligación secundaria: éste es el caso presente;

- segundo, que la parte vendedora ha vendido posteriormente la misma finca a un tercero; podría ello plantear un problema de doble venta o de venta de cosa ajena, pero no de resolución del contrato de compraventa que contempla el artículo 1504 del Código civil por impago del precio por el comprador; los efectos de la resolución se producen, como dice la sentencia de 11 de junio de 1991, ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido...; por lo que, producida tal resolución con efecto retroactivo, ningún problema plantea la venta a tercero de la finca.

TERCERO

Se desecha, pues, el único motivo de casación por lo que se declarara no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 28 de marzo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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