SAP Jaén 112/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA Nº 112

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a tres de Julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 468 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 135 del año 2013, a instancia de D. Olegario

, representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D. David Fernández-Arroyo Yáñez; contra D. Jose Manuel, representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Teruel Ruiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 20 de Marzo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa en nombre y representación de D. Olegario, contra D. Jose Manuel, representado por el Procurador

D. Pedro Moreno Crespo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos obrados en su contra.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre acción reivindicatoria ejercitada por D. Olegario contra D. Jose Manuel, imponiendo al actor las costas procesales causadas, se alza el mismo, con la pretensión de que dicha sentencia sea revocada y que en su lugar se estime íntegramente la demanda; recurso al que se opuso el demandado que interesó su confirmación, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

Como primer motivo del recurso, se alega error en la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, al considerar la sentencia de instancia que no concurre el requisito de título legítimo del actor exigido para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada.

Pues bien, lo que se declara en la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Primero, con ocasión de examinar el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, es que en el supuesto objeto del procedimiento faltaría el mismo, dado que el actor no ha llegado a adquirir la propiedad y por tanto no es dueño del pleno dominio de la finca registral que consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, y ello en base a la teoría del título y el modo. Y se añade: El reivindicante ha de ser propietario porque en el mismo concurran todos los requisitos para la adquisición del derecho de propiedad, esto es, el título y la traditio, de tal forma que faltando alguno de estos dos elementos, el reivindicante, por más que sea titular inscrito, no ha llegado a consumar su derecho de propiedad y carece de acción reivindicatoria. Igualmente se declara que el actor invoca como título de propiedad una escritura de permuta de fecha 3 de Febrero de 2011, en virtud de la cual inscribió a su nombre el inmueble litigioso; escritura de permuta que realizó con su madre Dª Juliana . Y se concluye, que del análisis de los documentos acompañados con la demanda se desprende que el actor ha intentado, antes de interponer la demanda, crear la apariencia de ser un tercero de buena fe merecedor de la protección registral que otorga el Registro de la Propiedad a los adquirentes a título oneroso y de buena fe, pero que no adjuntó el título de propiedad detentado por su madre, haciéndolo con respecto de sus abuelos.

Hemos de recordar que la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, los siguientes requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa. En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad. El demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer. Y la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la misma.

Por ello, el primero de los requisitos que deben concurrir para su éxito, según constante jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1999 que cita la de 10 de Junio de 1969), es el de la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, y tal justificación cumplida del dominio sobre el bien que es objeto de la acción, recae sobre la parte actora, pues a la parte demandada le basta con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, lo que implica, como estableció también la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2001, que la parte actora ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que si no lo acredita, no puede tener éxito la referida acción; todo ello sin perjuicio de que el concepto de "título de dominio" no debe ser entendido como necesariamente equivalente a documento preconstituido, pues el término "título de dominio" lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria que pueda ser esgrimida en un determinado proceso. Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el Registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad, tal como se ha reiterado por la doctrina legal, de la que sirven de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio y 26 de Noviembre de 1992 .

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la posible falta de entrega real (aunque sea instrumental) por la propia escritura, pero sin prueba de la posesión, desvanece y compromete su derecho, pues eso entraña la ausencia de la "traditio" que, en un sistema jurídico como el nuestro fundado en la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil ) impediría al actor entre tanto reivindicar o justificar un dominio suficiente y apto que por no pertenecerle aún es ineficaz para la reivindicatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1995 ).

En definitiva, la acción reivindicatoria exige una prueba del dominio con certeza superior a la conjetura o a la simple deducción, sin permitir que alberque dudas racionales sobre la perfecta y exacta identidad de lo que se reclama, lo que equivale a una identificación perfecta, clara y precisa hasta conseguir demostrar que el terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 y 18 de Junio de 1992 ).

Tercero

El actor pretendió justificar su dominio a través de la escritura pública de permuta otorgada el 3 de Febrero de 2011 con su madre Dª Juliana, que estuvo representada en ese acto por su propio hijo. En la referida escritura se establece que Dª Juliana es dueña, en pleno dominio, con carácter privativo, de las siguientes fincas ...2.Urbana. Casa hoy solar, señalado con el nº NUM000, en la CALLE000, en El Centenillo, término municipal de Baños de La Encina, que tiene una superficie construida de 81 m2, y linda:...

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