STS 1109/1999, 14 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/1999
Fecha14 Diciembre 1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente de IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS, interpuesto por RUMASA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, dimanante de los Autos seguidos con DON Donatoy OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Leonor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Leonor, en nombre y representación de don Donatoy OTROS, solicitó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso núm. 3391/94, a cuyo pago fue condenada la recurrente RUMASA S.A..

Practicada mencionada tasación, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de RUMASA, S.A., impugnó la misma en escrito de 29 de septiembre de 1999, (Registro General del T.S.) por entender INDEBIDOS Y EXCESIVOS la minuta de honorarios profesionales del Letrado don Ricardo, e igualmente Indebidos y Excesivos los de la Procuradora Sra. Leonor.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1999, (Registro General del T.S.), la Procuradora doña Leonor, en nombre y representación de don Donatoy otros, se opuso a la impugnación de la Tasación de Costas indebidas, por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala dictar resolución por la que se declare no haber lugar a la impugnación de los honorarios del Abogado y Procurador que ostenta la dirección técnica y representación legal abajo firmantes, por indebidos, con expresa condena en costas habida cuenta de la temeridad y mala fe en la interposición de la misma, con demás pronunciamientos en Derecho de menester.

TERCERO

Habiendo pedido una sola parte el recibimiento a prueba, no se estimó procedente tal recibimiento y finalizados los trámites previstos para los incidentes, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación por indebidos de la Minuta del Abogado don Ricardo, se basa literalmente a tenor del escrito de la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya de 28 de septiembre de 1992, según su Motivo 3º en lo relevante: "...al caso concreto de autos, resulta evidente que la minuta impugnada adolece de una absoluta falta de detalle y determinación en su contenido pues se limita a consignar el recurso que motiva los honorarios y el importe total de los mismos, razón por la que merece la sanción establecida en el art. 424 del texto procesal, su exclusión de la tasación de costas, lo cual hace innecesaria, por consiguiente, la tramitación de la impugnación correspondiente al concepto de honorarios excesivos, sin que proceda, por último, hacer ningún pronunciamiento acerca de las originadas en el presente al no concurrir méritos bastantes al respecto... ...Porque a esta parte condenada al pago de las costas causadas en el procedimiento le corresponde pagar no todo aquello cuanto considere la parte beneficiada, sino, en definitiva los honorarios causados por actuaciones procesales, que no sean supérfluas, inútiles o no autorizadas por la ley y además que se expresen detalladamente en la minuta... ...Y ello, porque ni dicha actuación constituye acto procesal valuable en tasación de costas, ni es susceptible siguiera de evaluación siquiera por aplicación de la Norma colegial a que se remite: 85 de las del I.C. de Abogados de Madrid (entendemos en la mejor de las voluntades)... ...Y por todo ello, habrá de concluirse en la debida exclusión de la Minuta de Letrado de la tasación de costas ahora impugnada, al no expresar con detalle las partidas que minuta o en todo caso al contener, entre los amplios y genéricos que incluye por referencia a Norma, actuaciones, como la de vista con informe en Sala que no han sido practicados en el actual Recurso de que trae causa aquélla".

Respecto de "los Derechos del Procurador doña Leonor, que se hacen figurar en la Tasación de Costas y que se impugnan, son indebidos. Según se desprende de las actuaciones y oportunamente se acreditará en prueba la Procuradora a cuyo favor se hacen lucir los derechos arancelarios del art. 72, 1 y 2 en la expresada tasación, no tiene acreditado ninguno de los trámites en que, por toda actuación, ha consistido la intervención de la representación procesal de la parte ahora beneficiada en costas en el actual recurso. Dicha Procuradora, ni es la que se personó en las actuaciones seguidas ante esta Excma. Sala en el Recurso de Casación, ni es la que, en el nombre y representación de los recurridos formalizó la oposición al Recurso. Por ello, no se aviene con la realidad cuantos derechos a su favor se reconocen en la Tasación de Costas que impugnamos, desde que éstos, en su caso y en la cuantía en que procedan no podrán ser reconocidos sino a favor del Procurador que tuviera asumida la representación procesal de la parte recurrida y actuase en calidad de tal, que, como se viene diciendo, no es la Procuradora doña Leonorque ningún derecho acredita. De otro lado, tampoco se aviene con la realidad procesal, la determinación arancelaria que, con referencia a los arts. 71, 1 y 2 se hace figurar en la Tasación. El art. 1 del arancel se refiere a la evaluación de los derechos para toda clase de procesos en que se reclamen cantidades líquidas; y el 2 a la cuantía procesal..."

SEGUNDO

En respuesta a la citada impugnación, la Sala que juzga expone que, ya, entre otras, en Sentencia de 18-6-97, se decía: "...si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 L.E.C., exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables..."; y en la de 20-3-96, se añadía: "...En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apdo. 2º de las Normas Orientadoras aprobadas en 2-5-89, por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art. 423, ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley procesal, es necesaria la intervención Letrada...".

TERCERO

Asimismo, la Sala ha de subrayar en evitación de impugnaciones improcedentes, como la aquí enjuiciada, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, en el sentir del impugnante, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

CUARTO

En cuanto a la impugnación de la Minuta del Procurador, tampoco procede la impugnación, porque, su "Ratio Petendi" es del siguiente tenor: "...por la que acuerde la exclusión de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador de la Tasación por ser éstos y aquéllos indebidos o seguidamente y en cuanto a ello pueda haber lugar, dicte resolución por la que determine ser unos y otros excesivos..."; y ello por las siguientes razones, 1º) Por el propio razonamiento del escrito de la contraparte, a saber: "...Con respecto a los derechos del Procurador, hacer constar que el Procurador al que se alude de contrario era el fallecido padre de la Procuradora infrascrita, don Gabino, amén de prestigioso jurista y Procurador, autor de diferente bibliografía de Derecho, sustituído por la representante del presente procedimiento. No obstante, la alegación prenombrada carece de relevancia sustantiva y objetiva legal toda vez que, según reiterada jurisprudencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, el vencimiento en costas es un derecho a favor del litigante y no de los profesionales que intervienen en el procedimiento, ora director técnico jurídico, ora representante procesal, cuya inteligencia con su cliente en su día es motivo ajeno a la presente cuestión que origina el debate jurisdiccional (por todas S.T.S. de 26/2/1990)"; 2º) Que si bien, es posible la impugnación por el concepto de "indebidos" de los derechos del Procurador incluidos en la Tasación, al igual que los del abogado, según los arts. 421 y ss. L.E.C., y por el mismo trámite incidental ex art. 429 -no así cuando se impugnen por excesivos conforme al art. 427, -es claro que, también para esta impugnación habrá de respetarse la prescripción de lo que se entiende por "indebido" a tenor del art. 424 de la L.E.C., y, sobre todo, que tratándose de los Procuradores o "funcionarios sujetos a ARANCEL -hoy regulados en el R.D. 1162/91 de 22 de julio, art. 72 y concordantes-, aquella impugnación para que prospere habrá de cuestionar y acreditar la incorrecta aplicación del mismo por el Secretario que refrenda, lo que, desde luego, no ha acontecido por lo que se desestima la misma, y todo ello, con expresa imposición de costas al impugnante. Tramítese por excesivos la impugnación derechos del Abogado, no así la del Procurador por no ser aplicable la vía elegida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DESESTIMA EL INCIDENTE SOBRE IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS POR INDEBIDOS interpuesto por la representación procesal de la RUMASA, S.A., respecto a los del Letrado don Ricardo, incluidos en la Tasación de Costas practicada en fecha 22 de septiembre de 1999, así como la relativa a la impugnación por el mismo concepto, de los derechos de la Procuradora doña Leonor.

Se imponen expresamente las costas de este incidente al impugnante, quedando pendiente de resolver la también planteada impugnación por honorarios excesivos de Letrado, tramítese en forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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