STS 1,113/1999, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1,113/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 12 de diciembre de 1994, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Toledo, con el número 99/92, sobre reclamación de cantidad, interpuestos dichos recursos, en primer lugar por el Patronato Deportivo Municipal de Toledo y en segundo lugar por D. Pedro Jesús, representados por los Procuradores, D. Roberto Granizo Palomeque y Dña. Eloisa Prieto Palomeque, respectivamente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Toledo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Don Pedro Jesúscontra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, el Patronato Deportivo Municipal, el Club Toledart Fútbol Sala y la Liga Nacional de Fútbol Sala sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se estime la demanda y se condene a los citados demandados a que solidariamente entreguen a nuestro referido representado la cantidad de diecinueve millones ochocientas mil pesetas, condenándoles igualmente al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, sus defensas y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente.

  1. El Procurador Sr. López Rico, en nombre y representación de Club Toledart Fútbol Sala terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) Se declare la falta de legitimación pasiva de mi mandante por lo expuesto al respecto, tanto en los hechos como en los fundamentos de Derecho alegados por esta parte del art. 533.4 de la LEC. b) Subsidiaria de la anterior, se desestime por lo que a mi representado respecta, la demanda por no haber intervenido en su actuar ningún género de culpa ni negligencia. c) Subsidiaria de las anteriores, y para el caso de que la sentencia fuese condenatoria, en la misma se decrete que la cuantía de la indemnización sea el resultado de multiplicar por 8.000 pts. los días de incapacidad que se acrediten. En cualquiera de los casos se condene en costas a la demandante, haciendo constar expresamente en el tercero de los mismos la temeridad de la pretensión que de contrario se deduce".

  2. La Procuradora Sra. Gómez de Salazar y García Galiano, en nombre y representación de la Liga Nacional de Fútbol Sala terminó suplicando se dictase sentencia por la que"desestimándola y absolviendo de la misma a la demandada, todo ello con imposición de las costas que se causen al demandante".

  3. El Procurador Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación del Patronato Deportivo Municipal de Toledo terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad por mí representada, y caso de entrar a juzgar sobre el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de D. Pedro Jesúscon expresa condena en costas al actor".

  4. El Procurador Sr. Sánchez Calvo se personó en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1994 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador, Sra. Bautista Juárez en nombre y representación de D. Pedro Jesúsfrente a la entidad Club Toledart Fútbol-Sala, representada por el Procurador, Sr. López Rico, la entidad Liga Nacional de Futbol-Sala, representada por el Procurador Sra. Gómez de Salazar, frente al Patronato Deportivo Municipal de Toledo, representado por el Procurador, Sr. Sánchez Calvo y frente al Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, debo absolver y absuelvo a los demandados, Excmo. Ayuntamiento de Toledo y Liga Nacional de Fútbol-Sala de las pretensiones de condena deducidas frente a ellos de contrario en la demanda y debo condenar y condeno a los demandados Patronato Deportivo Municipal y Club Toledart Fútbol-Sala a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 2.042.000 pesetas, correspondientes a la suma integrada por las cantidades de 1.160.000 pesetas en concepto de lesiones con incapacidad, la de 782.000 pesetas en concepto de curación de la lesión sin incapacidad y de la cantidad de 100.000 pesetas por las secuelas que constan acreditadas, todo ello condenando a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo los demandados Excmo. Ayuntamiento de Toledo y Liga Nacional de Fútbol-Sala condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas causadas a instancia de estos últimos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, por la parte actora, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Bautista Juárez y por el Patronato Deportivo Municipal, representado por el Procurador, Sr. Sánchez Calvo que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1994 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Patronato Deportivo Municipal de Toledo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo de 29 de marzo de 1994, recaída en los autos de menor cuantía 99/92, y, con estimación parcial del recurso interpuesto por D. Pedro Jesús, debemos condenar y condenamos solidariamente al Club Toledart Fútbol-Sala y al Patronato Deportivo Municipal de Toledo a que paguen al actor la cantidad de cuatro millones novecientas cuarenta y dos mil pesetas (4.942.000 pts.). Sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1. Por el Procurador, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. y por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del C.c., ya que no se ha determinado imprudencia de la que pueda ser responsable directa o indirectamente el Patronato Deportivo Municipal de Toledo. Segundo.- Por infracción por aplicación indebida de los arts. 1905 y 1910 del C.c., en relación con los 68 y 69 de la Ley 10/90 de 15 de octubre.

  1. Por la Procuradora, Dña. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Pedro Jesússe formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1692,4 de la LEC., por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c., en relación con los arts. 41.4 b) y c) y 67, 68 y 69 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre y art. 25 c) del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, infringidos por el concepto de violación por no aplicación, al no considerar a la Liga Nacional de Fútbol- Sala como "organizadora" del espectáculo en el que el actor sufrió las lesiones, absolviéndola de la demanda. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1692.4 de la LEC; por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c., en relación con los arts. 67, 68 y 69 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, infringidos por el concepto de violación por no aplicación, al no considerar trascendente la condición de propietario de las instalaciones por parte del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, entendiendo que no se aprecia una culpa distinta en éste de la que es reconocible en el comportamiento del Patronato.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, la parte actora presentó escrito con oposición al recurso del contrario y el Patronato Deportivo Municipal de Toledo presentó escrito ratificándose en su recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El día 4 de mayo de 1991, sobre las 18,30 horas se celebraba un partido de fútbol Sala en el Pabellón de Deportes Salto del Caballo, de titularidad municipal del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, pero gestionado y administrado por el Patronato Municipal de Deportes, entre los equipos Fútbol Sala Toledart y el Club Fútbol Sala Balbull y durante el desarrollo de dicho partido, personas no identificadas, procedieron a explosionar dentro del recinto diversas tracas o petardos, uno de los cuales lo hizo muy próximo al oído de don Pedro Jesús, que padeció hemorragia de oído izquierdo superior con diversas lesiones y al que han quedado determinadas secuelas.

El perjudicado por tales incidentes durante la celebración deportiva formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía y postuló la condena solidaria al pago de 19.800.000 pesetas del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, del Patronato Municipal de Deportes de Toledo, del Club de Fútbol Sala Toledart y de la Liga Nacional de Fútbol Sala.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo el 29 de marzo de 1994 dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, absolvió a los demandados, Excmo. Ayuntamiento de Toledo y Liga Nacional de Fútbol Sala y condenó al Patronato Deportivo Municipal y Club Toledart Fútbol Sala a que abonen solidariamente al actor la suma de 2.042.000 pesetas (1.160.000 pesetas por lesiones con incapacidad, 782.000 pesetas por gastos de curación y 100.000 pesetas por secuelas).

Recurrida dicha resolución, tanto por la parte actora, como por el demandado, Patronato Municipal de Deportes de Toledo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en su sentencia de 12 de diciembre de 1994 desestimó el recurso del Patronato Municipal de Deportes y estimó parcialmente el del Sr. Pedro Jesús, condenando a pagar a ambos demandados solidariamente la cantidad de 4.942.000 pesetas al actor.

Notificada dicha resolución, interpusieron contra ella recurso de casación, tanto el demandante, Don Pedro Jesúscomo el Patronato Municipal de Deportes de Toledo, cada uno de tales recursos conformado en dos motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DEL PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE TOLEDO

PRIMERO

El correlativo denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, añadiendo que no se ha determinado imprudencia de la que pueda ser responsable el recurrente que no tenía posibilidad de evitarlo y además la vigilancia corresponde a la Administración del Estado, siendo la Delegación del Gobierno la que debe atender a la seguridad de estos espectáculos y reitera que no hubo ninguna clase de negligencia por su parte.

El motivo no puede ser acogido. El Patronato Deportivo Municipal de Toledo, como se recoge en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, fue constituido en su momento al amparo del artículo 85.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, previsora de una de las formas de gestión directa de los servicios públicos municipales y que adopta la forma de un organismo autónomo municipal, con personalidad jurídica propia, si bién con dependencia y subordinación funcionales al Excmo. Ayuntamiento de Toledo. La parte impugnante pretende ignorar que los preceptos por ella aducidos como indebidamente aplicados, artículos 1902 y 1903, deben conectarse, como con notorio acierto hacen ambas sentencias de instancia, con lo dispuesto en el art. 68 de la ley 10/1990, de 18 de octubre, del Deporte, que atribuye a los organizadores y propietarios de las instalaciones deportivas el garantizar las medidas de seguridad en sus recintos deportivos de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido y asimismo añade el mencionado precepto, la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento de tales prescripciones.

No cabe duda de que no se ha cumplido por el ente municipal recurrente las obligaciones que le incumbían, que como declara probado la sentencia a quo, con carácter de mero dato fáctico, que el citado Patronato se limitaba, cuando cedía sus instalaciones deportivas municipales al Club de Fútbol Sala Toledart a enviar al lugar un par de empleados que aseguraban la apertura, cierre y control de mantenimiento, pero que no se hacían cargo del deber de vigilancia y seguridad. Tal incumplimiento del deber de control y seguridad se ve contradicho por otro dato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial que declara acreditado por prueba que en el interior del recinto deportivo se expendían bebidas alcohólicas. Por si ello no fuera suficiente, consta que ese día y para tal espectáculo deportivo no se avisó a la Delegación del Gobierno por parte del Club Fútbol Sala Toledart. La conducta claramente negligente de un ente municipal, que representa y gestiona el Ayuntamiento en todo lo referente a instalaciones deportivas y recintos para esta clase de espectáculos en los que es perfectamente previsible la aglomeración de personas y la exacerbación de las preferencias por determinado equipo competidor, se patentiza en su negligencia, desinterés y descuido, al permitir la celebración en su recinto, sin presencia de la fuerza pública que garantice el orden y la seguridad en dicho lugar, de tales competiciones deportivas.

Hay que reputar por ello que los artículos 1902 y 1903, que se reputan indebidamente aplicados, lo fueron correctamente en una actuación paradigmática de negligencia, por parte de un ente municipal.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

SEGUNDO

Igual rechazo debe merecer el segundo y último motivo, que aduce aplicación indebida de los artículos 1905 y 1910 del Código Civil, en relación con los artículos 68 y 69 de la ley del Deporte. Reputa que no pueden trasladarse a un Patronato Deportivo Municipal por referirse tales preceptos civiles a casos puntuales, poseedor de un animal y responsabilidad del padre de familia por las cosas que caen o se arrojan. Aunque reconoce lo expresado en el art. 68 de la Ley del Deporte, pretende su matización entendiendo que tal responsabilidad es tan sólo de la seguridad de las instalaciones, con lamentable olvido de que en la escala axiológica que marca nuestro ordenamiento jurídico desde la norma fundamental al resto de las disposiciones, las personas son más importantes que las cosas y ello sin contar que tal restricción no existe en el precepto citado. Pretender que la vigilancia de los asistentes a los espectáculos deportivos de propiedad municipal sólo incumbe a las fuerzas de seguridad del Estado, no le exime de las medidas de cautela y custodia de no permitir espectáculos sin tal presencia para evitar males como el acaecido, que un espectador haya padecido unas lesiones y padezca unas secuelas permanentemente que pudiera haberse evitado con la cautela y vigilancia del ente municipal recurrente, cuya dejación ha de ser reputada de imprudente, incluso bajo los parámetros culpabilísticos de la culpa aquiliana, sin precisión de acudir a una responsabilidad objetiva, pues son aplicables los artículos 1902 y 1903 a su actuación claramente negligente.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE DON Pedro Jesús.-

TERCERO

El primer motivo estima infringidos por inaplicación los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 41,4 b) y c) y 67 a 69 de la Ley del Deporte y 25 c) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, al no considerar a la Liga Nacional de Fútbol Sala como organizadora del espectáculo en que el actor sufrió las lesiones.

Con acierto la sentencia a quo separa lo preceptuado en el artículo 41,4, a) y en el artículo 68 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en que la competencia de las Ligas profesionales viene circunscrita a organizar sus propias competiciones, al paso que los propietarios de instalaciones deportivas deben garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto. Tiene razón la Sala de instancia que las ligas no organizan "espectáculos deportivos" sino "competiciones". El propio artículo 25 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas destaca que la organización que incumbe a la Liga Profesional de Fútbol Sala, como a cualquier otra, se refiere a aspectos puramente deportivos, como lo referente al calendario de competiciones, designación de árbitros o la actividad disciplinaria, pero no alcanza al propio espectáculo deportivo en cuanto a su regulación ad extra.

La parte impugnante cita los mismos preceptos y señala que el art. 69 obliga a organizadores y propietarios, pero no tiene en cuenta que la Liga Nacional sólo organiza el aspecto de competiciones, orden de partidos, señalamientos de fechas, arbitraje y demás de su incumbencia, pero no se extiende a la concreta actividad deportiva en cuanto espectáculo y terceros, que incumbe exclusivamente a los Clubes respectivos y a los propietarios de los recintos. No compete la vigilancia de un concreto evento deportivo, sino la organización "de una liga nacional" y como así se deduce de la normativa aducida en su interpretación lógica y conjunta y no con la subjetiva y parcial hermenéutica del motivo.

CUARTO

El segundo y último motivo alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 68 a 69 de la Ley 10/19990l de 15 de octubre, infringidos por su inaplicación, al no considerar trascendente la condición de propietario de las instalaciones del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, entendiendo que no se aprecia culpa distinta de éste de la que es reconocible en el comportamiento del patronato.

Parte exclusivamente el recurrente del art. 69 de la ley del Deporte y como propietario el Ayuntamiento de las instalaciones deportivas y estima incomprensible lo afirmado por la Audiencia Provincial, que su comportamiento no es distinto del atribuido al patronato.

Desconoce o pretende ignorar el motivo la actuación y cometido de un organismo autónomo municipal. Cierto que el Patronato presenta una subordinación y dependencia funcional al Ayuntamiento, pero ostenta personalidad propia y cometidos determinados, incumbiéndole la gestión, promoción , administración y regulación de las instalaciones deportivas del municipio.

Téngase en cuenta que la propiedad de tales recintos por parte del Ayuntamiento no es la propiedad de un bién cualquiera, sino una titularidad de bienes de uso público y con finalidad pública y para la administración, gestión, explotación y ejercicio de las facultades dominicales en bienes de esta clase se atribuyen a un ente público, con personalidad independiente del Ayuntamiento, Patronato Deportivo Municipal de Toledo.

Nunca las obligaciones de seguridad y vigilancia de los recintos pueden imputarse al Ayuntamiento, pues no es la mera titularidad de bienes de uso y servicio público la generante de responsabilidades, cuando existe un ente público municipal ad hoc, con personalidad propia, diferente del Ayuntamiento, a quien incumben las obligaciones del propietario en esta clase de recintos.

Pero el absurdo de la pretensión del recurrente se patentiza en que si se aceptara la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, lo que se dice tan sólo a meros efectos discursivos, la responsabilidad por mal funcionamiento de servicios públicos, especialmente en daños producidos por pirotecnia y cohetes en festejos municipales y otros casos semejantes, desencadenaría la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de esta jurisdicción civil.

Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas procesales han de imponerse a ambas partes recurrentes en cuanto a sus impugnaciones han sido rechazadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el patronato Deportivo Municipal de Toledo, representado por el Procurador, Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Toledo de 12 de diciembre de 1994 y asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto contra la mencionada sentencia por Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora, Doña Eloisa Prieto Palomeque, confirmando íntegramente la referida sentencia en todos sus pronunciamientos y condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas procesales y al Patronato Deportivo Municipal de Toledo a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O`CALLAGHAN MUÑOZ JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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