SJPI nº 44 27/2013, 5 de Febrero de 2013, de Madrid

PonenteMARIA JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
Número de Recurso1516/2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 44

MADRID

CAPITÁN HAYA, 66 - 6: PLANTA

0030K

N.I.G.: 28079 1 0190694 /2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1516 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. MEDIAPRODUCCION, S.L.U.

Procurador/a Sr/a. MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra D/ña. CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.

Procurador/a Sr/a. AMPARO LAURA DIEZ ESPI

S E N T E N C I A N°

JUEZ QUE LA DICTA D/Dª Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO

Lugar MADRID

PARTE DEMANDANTE MEDIAPRODUCCION, S.L.U.

Abogado SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador MANUEL LANCHARES PERLADO

PARTE DEMANDADA CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.

Abogado : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador : AMPARO LAURA DIEZ ESPI

OBJETO DEL JUICIO : OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Madrid a cinco de febrero de dos mil trece.

Doña Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO, Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia n° 44 de Madrid, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 1.516/12, sobre reclamación de cantidad, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Mediaproducción, S.L.U.", contra la entidad "Club Atlético de Madrid, S.A.D." representada por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espi.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado en la representación que tiene acreditada, se formuló demanda de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, contra la demandada en el encabezamiento expresada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, compareciendo y contestando en el plazo concedido al efecto, oponiéndose a la demanda con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, formulando alegación de nulidad, de la que se confirió traslado a la parte actor a, que contestó a la misma en la forma establecida para la reconvención, oponiéndose a su vez a ella.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevenida en la Ley, la misma tuvo lugar en el día señalado, ratificando las partes sus respectivos escritos de demanda y contestación a la nulidad y de contestación a la demanda e interesado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, propusieron las consideradas oportunas, admitiéndose únicamente prueba documental, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.091 , 1.255 y 1.258 del CC , 63 del CCom y 5 y 7 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, interesando que se declare que el "Club Atlético de Madrid S.A.D.", adeuda a la actora la suma de 9.882.000 euros, por comisiones derivadas del Contrato de Mediación entre el "Club Atlético de Madrid, S.A.D.", "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." y "Mediaproducción, S.L." de fecha 20 de enero de 2.010 y la obligación de "Club Atlético de Madrid, S.A.D." de satisfacer a "Mediaproducción, S.L." dicha suma de 9.882.000 euros, en los plazos y condiciones que figuran en el cuadro incluido en el Hecho Sexto de la demanda, condenando a "Club Atlético de Madrid, S.A.D." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a "Mediaproducción, S.L." la suma referida, más los correspondientes intereses de demora respecto del respectivo vencimiento, en su caso.

Como fundamento de su pretensión alega la actora que el 20-1-10 suscribió con la entidad demandada y la entidad "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." un contrato de mediación, que se elevó a público el 4-2-10.

En virtud de dicho contrato la parte demandada (club) encargó de forma irrevocable a la actora, la búsqueda de ofertas de posibles cesionarios de sus derechos audiovisuales para las temporadas futbolística 2014/2015 a 2017/2018, aunque de concurrir ciertas circunstancias el mandato otorgado por el club, podría pasar a referirse a temporadas anteriores, dando lugar al supuesto denominado "Anticipación del Contrato".

Al tiempo de firmarse el referido contrato, los derechos del club hasta la temporada 2013/2014 estaban cedidos a "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." ("MDA"), entidad participada por Caja Madrid, hoy Bankia, Telemadrid y minoritariamente por los clubes Atlético de Madrid y Getafe, que a su vez los cedió a la actora, en virtud de otro contrato.

Como contraprestación de las obligaciones asumidas por la actora, el club, asumió la obligación de abonar una comisión respecto de cada una de las temporadas futbolísticas objeto del contrato de Mediación en que el club finalmente cediese sus derechos audiovisuales a un cesionario final.

Al concluir la pasada temporada futbolística 2011/2012, el club consideró con base en determinadas Resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia, que el contrato por el que había cedido sus derechos audiovisuales a MDA hasta la temporada 2013/2014 había perdido su vigencia desde la presente temporada 2012/2013 y su derechos audiovisuales podían salir de nuevo al mercado para dicha temporada y posteriores.

Tal hipótesis estaba prevista en el contrato de mediación como "Anticipación de Contrato", que suponía entender aplicable el propio contrato de mediación a las temporadas 2012/2013 a 2015/2016; no obstante en julio de 2012 se hizo público que el club había cedido sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 a un determinado operador audiovisual, al margen del contrato suscrito con la actora.

Si bien la actora no comparte la interpretación que hace el club de las Resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia sobre la vigencia del contrato suscrito por la misma con MDA, en todo caso la decisión de la demandada de ceder a un tercero sus derechos audiovisuales, al margen del contrato de mediación, comporta el devengo de la comisión pactada a favor de la actora, estando obligada la parte demandada a su abono.

Como antecedentes señala la actora que la misma era en la temporada futbolística 2009/2010 y es actualmente, cesionaria de los derechos audiovisuales de la mayoría de los clubes de fútbol españoles de primera, segunda división A y copa del Rey."MDA" por su parte, entidad participada por Bankia y Telemadrid y minoritariamente por la demandada y el Getafe Club de Fútbol, S.A.D., ostentaba desde el 19-3-07 hasta la temporada 2013/2014, los derechos audiovisuales de los referidos clubes en los encuentros de primera y segunda división A y copa del Rey.

A finales de 2009 la actora y MDA inician negociaciones para la cesión de los derechos de esta última a la primera, lo que culmina con la firma el 20-1-10 (elevado a escritura pública el 4-2-10) del "Contrato de Cesión de determinados derechos audiovisuales correspondientes a las temporadas 2009/2010 a 2013/2014", por el que MDA cedía a la actora en exclusiva los derechos antes referidos, salvo la final de la copa del Rey.

Además de otros acuerdos se firma en ese momento el contrato de Mediación que nos ocupa, por el que el club encarga a la actora, especializada en la gestión de estos derechos, con carácter irrevocable, la búsqueda de ofertas para la cesión de sus derechos audiovisuales para las temporadas futbolística 2014/2015 a 2017/2018, (posteriores a las cedidas a MDA).

Regularon las partes expresamente la posibilidad de anticipar el mandato a temporadas anteriores en el supuesto "Anticipación del Contrato", siendo preciso para ello la promulgación de alguna norma jurídica o dictado de una resolución judicial o por las autoridades de Defensa de la Competencia, que comportase la limitación del número de temporadas por las que el Atlético de Madrid, cedía sus derechos audiovisuales a MDA y que los mismos no llegasen a un nuevo acuerdo para la cesión de los derechos del periodo de limitación.

En cuanto al plazo de presentación de ofertas de potenciales cesionarios, por la actora, se estipuló que lo seria hasta el 31-12-12. También se pactó que de no alcanzar el club ningún acuerdo con los posibles cesionarios que le presentasen en los 60 días hábiles siguientes a la de expiración del plazo para presentar ofertas, podría el club buscar directamente ofertas.

El club debía abonar a la actora por la prestación de sus servicios la suma de 5.490.000 euros por cada una de las temporadas previstas inicialmente en el contrato, incluso si el cesionario fuese la propia actora.

También se preveía un importe inferior de comisión para el supuestos de "Anticipación del contrato", si se producía la cesión respecto de temporadas anteriores; si eran las temporadas 2013/2014 a 2016/2017, 4.392.000 euros por cada una de las que el club ceda sus derechos a un cesionario final; si fuesen las 2012/2013 a 2015/2016, 3.294.000 euros por cada una; si fuesen las 2011/2012 a 2014/2015, 2.196.000 euros cada una y si fuesen las 2010/2011 a 2013/2014, 1.098.000 euros cada una.

Respecto a su devengo, en la cláusula 8a, se estableció que se producirla si la actora presentaba al club en el plazo para presentar ofertas, al menos una oferta aceptable de algún potencial cesionario, con independencia de que el club finalmente decidiese ceder sus derechos al mismo o a otro.

Se estipuló en la misma también que la comisión se devengarla igualmente en el supuesto de que el club sin la mediación de la actora, cediese a un cesionario final de sus derechos audiovisuales (todos o parte y todas o alguna de las temporadas contempladas en el contrato), antes de que el plazo para presentar ofertas de la actora, hubiese expirado. En este supuesto en la estipulación décima se pactó que de devengarse la comisión se abonarla en la misma forma pactada fijada en el contrato de cesión de derechos entre el club y el cesionario final.

Se pactó que el contrato de mediación se extenderla hasta la temporada 2017/2018...

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