STS 1180/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso274/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1180/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MOPEMAR, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orgaz. Es parte recurrida en el presente recurso "CULI D'OR, B.V.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgaz, conoció el juicio de menor cuantía número 118/94, seguido a instancia de "Culi D'or, B.V.", sobre reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Rotterdam, Países Bajos, contra la sociedad española "Mopemar, S.L."

Por la Procuradora Sra. Calvo Almodovar, en nombre y representación de la entidad "Culi D'Or, B.V." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...previos los trámites exigidos por el Convenio citado en el encabezamiento del presente escrito, acuerde el RECONOCIMIENTO Y EJECUCION de la sentencia dictada por el Juzgado de Rotterdam, Países Bajos, sala unipersonal el día 29 de Diciembre de 1.993, por la que se le condena a la sociedad española MOPEMAR, S.L. con domicilio en la avenida Héroes del Alcázar, 32, Camuñas, Toledo, a pagar a mi representada contra recibo liberatorio el importe de ciento cuatro mil ochocientos setenta y cuatro florines holandeses (104.874,--fl.) (aproximadamente siete millones trescientas cuarenta y una mil ciento ochenta pesetas 7.341.180,--pts) a aumentar en el interés convencional de 1,5% al mes sobre el importe de treinta y un mil novecientas cuarenta y ocho florines holandeses (31.948,-- fl.) (aproximadamente dos millones doscientas treinta y seis mil trescientas sesenta pesetas 2.236.360,-- pts.) a computar desde el 16 de octubre de 1.992, sobre el importe de cuarenta y seis mil quinientos ochenta y seis florines holandeses con cuarenta céntimos (46.586,40 fl.) (aproximadamente tres millones doscientas sesenta y una mil veinte pesetas 3.261.020,-- pts.) a computar desde el 1º de Noviembre de 1.992, sobre el importe de cincuenta y tres mil doscientas cuarenta y un florines holandeses con sesenta céntimos (53.241,60 fl.) (aproximadamente tres millones setecientas veintiséis mil ochocientas setenta pesetas 3.726.870,-- Pts.) a computar desde el 17 de noviembre de 1.992 y sobre el importe de catorce mil ciento doce florines holandeses (14.112,--fl.) (aproximadamente novecientas ochenta y siete mil ochocientas cuarenta pesetas 987,840,-- pts.) a computar desde el 26 de enero de 1.993, en todos los casos hasta la fecha de pago del importe total. Condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, que hasta esta sentencia se cifran por parte de la demandante en mil setecientos setenta y siete florines holandeses con ochenta céntimos (1.777,80 fl) (aproximadamente ciento veinticuatro mil trescientas noventa pesetas 124.390,-- pts.) en concepto de gastos y mil cuatrocientos florines holandeses (1.400,--fl.) (aproximadamente noventa y ocho mil pesetas 98.000,-- pts.) por honorarios del Procurador.- Y que adopte a tales efectos todas las medidas oportunas y trámites.".

Con fecha 11 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó Auto con el siguiente acuerdo: "DISPONGO: Haber lugar al reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Rotterdam, Países Bajos, Sala unipersonal, el día 29 de diciembre de 1.993 contra la sociedad española MOPEMAR, S.L. con domicilio en la Avenida Héroes del Alcázar nº 32 de Camuñas (Toledo), por la que se condena a la demandada a pagar contra recibo liberatorio a la demandante la compañía holandesa CULI D'OR B.V." el importe de 104.874 florines holandeses (aproximadamente 7.341.180 Pts) a aumentar en el interés convencional de 1,5 % al mes sobre el importe de 31.948 florines holandeses (aproximadamente 2.236.360 Pts.) a computar desde el 16 de octubre de 1.992, sobre el importe de cuarenta y seis mil quinientas ochenta y seis florines holandeses con cuarenta céntimos (46.586,40 fl.) (aproximadamente tres millones doscientas sesenta y una mil veinte pesetas 3.261.020 Pts) a computar desde el 1º de Noviembre de 1992, sobre el importe de cincuenta y tres mil doscientas cuarenta y un florines holandeses con sesenta céntimos (53.241,60 fl.) (aproximadamente tres millones setecientas veintiséis mil ochocientas setenta pesetas 3.726.870, Pts.) a computar desde el 17 de noviembre de 1.992 y sobre el importe de catorce mil ciento doce florines holandeses (14.112 fl.) (aproximadamente novecientas ochenta y siete mil ochocientas cuarenta pesetas 987,840 pts.) a computar desde el 26 de enero de 1.993, en todos los casos hasta la fecha de pago del importe total. Condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, que hasta esta sentencia se cifran por parte de la demandante en mil setecientos setenta y siete florines holandeses con ochenta céntimos (1.777,80 fl) (aproximadamente ciento veinticuatro mil trescientas noventa pesetas 124.390 pts.) en concepto de gastos y mil cuatrocientos florines holandeses (1.400 fl.) (aproximadamente noventa y ocho mil pesetas 98.000 pts.) por honorarios del Procurador, y con imposición a la entidad ejecutada de las costas y gastos del procedimiento."

SEGUNDO

Notificado a las partes el anterior Auto, por la representación procesal de la entidad demandada "Mopemar, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose Auto por la Sección Primera, con fecha 21 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Virtudes González, en representación de MOPEMAR, S.L., contra el auto de fecha 11 de mayo de 1.994 recaído en el procedimiento de ejecución de sentencia extranjera número 118/94 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Orgaz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Mopemar S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Violación, por no aplicación de los arts. 300 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1.965 (BOE 25 de Agosto de 1.987), en base al párrafo 3º del art. 1.692 de la LEC". Segundo: "Infracción de los arts. 27.1 y 2 y 28 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, ratificado por el Estado Español el 29 de octubre de 1.990 (BOE 28 de enero de 1.991), en base al párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento, puesto que en el auto recurrido, según dicha parte, se han infringido el artículo 300 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1.965. Hay que suponer que con dichas infracciones preceptuales la parte recurrente da a entender que en dicho auto se han vulnerado los actos y garantías procesales provocándole indefensión.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La base fáctica de la presente contienda judicial se puede centrar en los siguientes datos: a) La parte, ahora, recurrente fue requerida notarialmente el 24 de septiembre de 1.993 para comparecer como demandada en la Audiencia Civil de la Sala Unipersonal del Tribunal de Distrito de Rotterdam, por causa de la demanda interpuesta por la parte, ahora, recurrida. b) Asimismo dicha parte, ahora, recurrente fue notificada de la demanda por medio de agente judicial holandés por correo certificado con acuse de recibo. c) La parte, ahora, recurrente recibió un nuevo requerimiento notarial el 15 de febrero de 1.994 por el que se le notificaba la sentencia condenatoria en su contra por dicho Tribunal, el 29 de diciembre de 1.993. Todo lo cual supone para dicha recurrente, y según ella, una flagrante indefensión porque no fue emplazado en forma.

Efectivamente los artículos 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan una serie de normas formales y burocráticas para la práctica de diligencias judiciales con efectos extranacionales, pero estableciendo como norma primigenia lo que dispongan los tratados internacionales.

Pues bien el tratado internacional por antonomasia regulador de la competencia judicial y ejecución de decisiones de materia civil y mercantil es el plasmado en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, al que se adhirió el Estado Español el 26 de mayo de 1.989; y concretamente el artículo 27-2 del mismo que determina que aparte de la entrega de la cédula de emplazamiento para notificar diligencias judiciales, ello puede hacerse por otro documento equivalente. Es mas clarificador aún, lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1.965, ratificado por el Estado Español el 29 de abril de 1.987, relativos a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial; en dichos preceptos se establece la clara posibilidad de remitir directamente por vía postal o a través de funcionarios ministeriales u otras personas competentes, cualquier clase de documento judicial.

En el presente caso la parte recurrente ha sido emplazada y notificada de actos judiciales no solo a través de correo con acuse de recibo, sino también a través de actuaciones de personas que en el presente caso pueda estimarse como funcionarios estatales como son los Notarios, además, con tiempo suficiente. Con lo que se excluye una situación de indefensión de la parte recurrente por el hecho de ser ejecutada en España una resolución dictada por un Tribunal holandés, aunque se haya dictado en rebeldía de la misma, ya que el emplazamiento que se le efectuó no sólo se hizo de forma regular, sino con tiempo suficiente para defenderse.

Pero es más, en este sentido se ha construido una doctrina pacífica y constante derivada de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, denominado, asimismo, Tribunal de Luxemburgo -dado el lugar de su sede geográfica-, en el sentido de posibilitar la ejecución de sentencia extranjera dictada en rebeldía del demandado, cuando este fue emplazado en forma y con tiempo suficiente. Así, como ejemplo, están entre otras, la sentencia de 6 de mayo de 1.980 -Recueil 1980- Beunard Danitarter c.SNC Couchet Féres-Obeuland desgericht de franfort am Main-; la sentencia de 16 de junio de 1.981 - Recueil 1981- Peter Klomps c. Karl Michel -Hoge Reaad de Holanda-; la sentencia de 15 de julio de 1.982 -Recueil 1982- Pendi Plastic Products BV c. Pluspunki Handelsgesellsshayt mbH-Bundesgerichstshoy de la R.F.A.-; la sentencia de 11 de junio de 1.985 -Recueil 1985- L.E.G.L. Debacker y Berthe Plouvier c. C.G. Bowman -Hoge Raade de Holanda- y la sentencia de 4 de febrero de 1.988 -Recueil 1.988- Hoffmann c. Krieg.

En cuanto a entrar en juego lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Civil, que regulan el fraude de ley y el abuso de derecho, entre otras cuestiones, no tiene razón de ser, desde el instante mismo, que ha quedado palmariamente demostrado la ausencia absoluta de indefensión en la actuación judicial de la parte recurrente, que en la presente cuestión ha gozado de la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue diciendo dicha parte, el artículo 27-1 y 2 y el artículo 28 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, ratificado por el Estado Español el 29 de octubre de 1.990 (B.O.E. de 28 de enero de 1.991. Luego mas tarde añade que, asimismo, estimar infringidos los artículos 5-1, 13 y 14 del referido Convenio, que establece normas de competencia.

Este motivo debe, como su predecesor, ser desestimado.

Al actual motivo para demostrar su decaimiento solo hace falta reproducir lo que se ha dicho en el anterior fundamento jurídico. No ha habido indefensión con respecto a la parte recurrente por lo que es ejecutable la sentencia dictada por el Tribunal Holandés, a pesar de haber sido dictada en rebeldía, puesto que dicha parte recurrente, antes demandada, fue emplazada con arreglo a Ley y con tiempo suficiente.

En cuanto al problema competencial, aparte que la parte recurrente no planteó la cuestión en tiempo y forma correcta, ahora cuando lo hace, incurre en extemporaneidad, y además no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 28-2 y 3 del referido Convenio de Bruselas, cuando dice que es de apreciación exclusiva de los Tribunales del Estado de origen y excluidas de la casación, por ser una "questio facti" las determinaciones de las reglas de competencia procesal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MOPEMAR S.L." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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