SAP Guadalajara 215/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:366
Número de Recurso253/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 221/06

En Guadalajara, a dos de Noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 253/2006, en los que aparece como parte apelante BOXAN INDUSTRIE PARK KASSEL WOLDAN representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado D. HECTOR SBERT, y como parte apelada GEOLOGISTICS, S.A., representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. LUIS DE SAN SIMON, TRANSPORTES SEDANO, S.A. representado por el Procurador SR. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SUANZES REY y TRANSPORTES JUAN ARGOS, S.L. representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por la Letrado Dª. DOLORES PICO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de Octubre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Geologistics, S.A. contra las mercantiles Transportes Juan Argos S.A. y Transportes Sedano S.A., debo absolverlas de las pretensiones ejercitadas contra ellas y condenar a la parte actora al abono de las costas procesales.= Que estimando parcialmente la demanda deducida por Geologistics S.A. contra Boxan Industrie Park Kassel Waldau, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 53.640,33 €, más los correspondientes intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (17-02-04). Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BOXAN INDUSTRIE PARK KASSEL WALDAU, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de Octubre

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la demandada apelante, como primer motivo de apelación, la infracción de normas o garantías procesales en lo que al emplazamiento concierne, invocando que no se tradujeron al idioma alemán los documentos acompañados con la Comisión Rogatoria que el Juzgado remitió al objeto de notificarle la interposición de la demanda; a lo que añade que dicha Comisión fue depositada en su buzón de correos sin ninguna indicación externa sobre la procedencia de la documentación y sin ninguna instrucción en un idioma comprensible en relación con la posibilidad de comparecer en autos y contestar a la demanda, ni el plazo para hacerlo; solicitando, por ello, la declaración de nulidad de actuaciones dado que no fue emplazada en forma. Tal planteamiento exige recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el artículo 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss. T.S 1-3-1997, 20-2-1997, 5-12-1996 y 9-4-1996 ; en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 que, recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE , es necesarioque ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; en análogos términos S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma y, por otra, que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden; en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho...

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