STS 1172/1998, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3230/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1172/1998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel Daniel representado por el procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín, en el que es recurrida la Sindrán S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sindran S.A. contra Don Ángel Daniel , sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que e declarase haber lugar a la reclamación en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, condenando en consecuencia al demandado a resarcir al demandante por el valor del inmueble objeto del despojo, valor que fijará la sentencia, o en momento posterior en período de ejecución.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando la excepción dilatoria 2ª del artículo 533 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de personalidad de la actora, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declarase la alegada falta de personalidad de la demandante; y en todo caso, se absolviera al demandado de todas las pretensiones deducidas en la demanda, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sindran, S.A., como parte demandante, contra Don Ángel Daniel , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de tales pretensiones, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Sociedad Sindran S.A.", representada por el procurador Sr. Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 1992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando íntegramente lademanda interpuesta, y desestimando la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado, debemos condenar y condenamos a Don Ángel Daniel a resarcir a la demandante por el valor del inmueble objeto del despojo causado a la misma, valor que se fijará en el trámite de ejecución, en su caso, de esta sentencia, conforme a las bases expuestas en su fundamento jurídico tercero. todo ello con expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Don Ángel Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por errónea interpretación del artículo 1.902 del Código civil en relación con los artículos 23 de la Ley del Notariado y 187 y 190 de su Reglamento.

Segundo

Basado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia en relación con el artículo 1.902 del Código civil.

Tercero

Basado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resoluciones de fecha 22 de junio de 1989 y 27 de diciembre de 1960. Inadmitido.

Cuarto

Basado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de las normas de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 y 2 de marzo de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo evacuado el traslado conferido para impugnación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional, conducido, (como los restantes) por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la errónea interpretación del artículo

1.902 del Código civil, en relación con los artículos 23 de la Ley del Notariado y 187 y 190 de su Reglamento. Argumenta el recurrente que los hechos que son "irreversibles", no permiten la calificación jurídica que de los mismos se hace, puesto que el "demandado, en su función de notario, autorizó una escritura de poder dando fe de conocimiento de la otorgante, a la que previamente, días antes, había identificado por medio de su documento de identidad, no teniendo duda en ese primer momento de la concordancia entre la persona y el carnet de identidad que se le exhibía", de modo que obró utilizando los medios de que legal y reglamentariamente debía valerse. Sin embargo, los "datos probados" de la sentencia recurrida, reflejan una realidad, matizadamente diferente: el notario "dió fe del conocimiento personal de la persona que comparecía (suplantando a otra y exhibiendo un D.N.I. falso) pese a que sólo la conocía -como declaró más tarde- porque días anteriores fue a la notaría con el referido D.N.I.. Es más: el propio notario demandado afirma que "dadas las circunstancias" (otorgamiento a favor de la compareciente por una supuesta suegra -la que fue propietaria del inmueble en cuestión, hacía unos cinco años fallecida- de un poder para verificar una compraventa) "recibió personalmente a la poderdante y se cercioró de su capacidad y lucidez, problema que le preocupaba", de donde infiere el órgano "a quo" que "parece más que razonable entender que también debió preocupar esencialmente al apelado cerciorarse de la identidad de la compareciente, a la que sólo conocía por la exhibición de ese D.N.I. que resultó falso".

SEGUNDO

Así las cosas, debe ponderarse cual es el sentido que se ha de dar a la "fe de conocimiento" de "las partes" intervinientes en los documentos notariales, por cuanto que, en el caso, lo que el recurrente sostiene es que la identificación, días antes, de la compareciente falsaria, por medio del documento de identidad, suponía ya que aquella identificación previa se transformaba, para el acto del otorgamiento del documento en conocimiento directo, liberándole de consignar las constancias exigidas, cuando se emplea otro modo de aseguramiento de la identidad, concretamente la identificación mediante el carnet de identidad. Tal interpretación pugna, sin duda, con el recto sentido del precepto ya que se eludiría el cumplimiento de aquellas constancias, con tal modo de identificación informal previa. Conocer, no significa, en la acepción que se considera, que el Notario haya visto una vez a una persona y le haya solicitado su carnet de identidad, sino que, por habitualidad, en el trato (v.g. cliente de la Notaría) u otrasrazones, notoriedad de la persona, no puede ofrecer a este dudas, según el común de la experiencia, la identidad de esta. Es decir entraña un "reconocimiento" de la persona lo cual exige un previo conocimiento. Por ello, conforme establece la sentencia de instancia "parece razonable entender que, dadas las circunstancias, el apelado, puesto que no existía el conocimiento personal de la compareciente, hubiese consignado el conocimiento supletorio al que se refiere el artículo 23 c) de la referida Ley del Notariado, respondiendo, por consiguiente, como se establece en el segundo párrafo de dicho apartado, "de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente". No lo hizo así, y dio fe del conocimiento personal de la compareciente, lo que, con palmaria evidencia, facilitó objetivamente (aún, por supuesto, sin asomo alguno de intencionalidad o dolo civil por parte del apelado) la intenciones delictivas de aquella. En definitiva, el notario no procedió con la diligencia profesional exigible, en términos de normalidad, para garantizar la identidad de la compareciente, previniendo las siempre posibles suplantaciones. La propia Dirección general de los Registros y del Notariado, se ve en la obligación de "recordar a este Notario la obligación de extremar su celo en la narración documental del medio de identificación utilizado a fin de que la manera en que se ha formado su juicio de identidad quede lo más fiel y correctamente expresado posible". En consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, denuncia, aisladamente, a diferencia de lo que se hace en el motivo anterior, la infracción del artículo 1.902 del Código civil, aunque con carácter subsidiario, es decir, para el supuesto de que no se desestime, como así acontece, el primero, y, por tanto a partir de la "existencia de actuación culposa del demandado". Trata, en definitiva, de minimizar el alcance de la culpa, "negando el nexo causal entre la actuación del demandado y el daño producido por razón de la insuficiencia de la causa para producir el resultado dañoso. Mas tal falta de adecuación no es admisible dado que fue la omisión de la identificación en forma, la que, al memos, facilitó la suplantación que, como acto ilícito instrumental determinó la consumación de la acción de despojo final, pues, no se ha probado en autos, según carga probatoria que correspondía al demandado, que la semejanza, parecido o perfección de la fotografía y coincidencia aparente de los datos del carnet de identidad que se utilizó, conducían al engaño, ni tampoco que el "iter" que condujo al resultado fuera interrumpido por acto u omisión extraña que contribuyera de manera relevante al resultado. No puede, por ello, aplicarse, al caso, la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1998, que toma en consideración, no obstante, la culpa o negligencia del Notario interviniente, en el otorgamiento de la escritura pública", para llegar a la exención de responsabilidad, la ruptura que se produjo en el nexo causal, al mediar una causa extraña de suficiente entidad que se interfirió como consecuencia de una declaración de retroacción en una quiebra. Por tanto, perece el motivo.

CUARTO

Inadmitido, en su momento, el motivo tercero, que se formulaba "por inaplicación de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado ya que, según se razonó, tal doctrina, "pese a su reconocido prestigio, ni es norma del ordenamiento jurídico, ni es jurisprudencia en el sentido contemplado por el artículo 1-6 del Código civil", procede el examen del cuarto y último de los motivos que se articula "por infracción, por inaplicación de las normas de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas". Pero la aplicación de la expresada doctrina exige que la víctima o el perjudicado hayan contribuido, con su conducta activa u omisiva, de carácter negligente, a la producción del resultado lesivo, calificación que, desde luego, no puede atribuirse al hecho de que la demandante no inscribiera en el Registro inmobiliario su título de compra (falta la antijuricidad del comportamiento), ni a los defectos de inscripción en el Registro mercantil que fuesen subsanables, ni directa, ni indirectamente influyentes en el evento dañoso. Por ende, perece el motivo.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso acarrea la imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 44/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid por la entidad "Sindran, S.A." contra el recurrente, con imposición al mismo de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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