STS 18/1997, 25 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso608/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución18/1997
Fecha de Resolución25 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Autos de Tercería de dominio y nulidad preventiva de embargo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES ORTEGA, S.A., representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos de Tercería de dominio y nulidad preventiva de embargo, promovidos a instancia de doña Inés contra Construcciones Ortega S.A. y, don Pedro Jesús.

Por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez en nombre y representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la cuota abstracta correspondiente a la actora del bien descrito en el hecho segundo de esta demanda, es propiedad de la misma, ordenando consecuentemente la cancelación y anulación de la anotación preventiva de embargo practicada en el Registro de la Propiedad sobre el mismo, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la demanda por su temeridad y por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda, y tras suspender el apremio respecto a los bienes que se refiere, el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de Construcciones Ortega S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora y lo demás que proceda en Justicia.

Asimismo el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda por las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia de jurisdicción y si entrase a conocer del fondo del asunto proceda a desestimarla en su integridad y con expresa condena en costas en ambos casos.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecenciaponiéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de Inés, contra CONSTRUCCIONES ORTEGA, S.A. y Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda y en su consecuencia acordar la continuación de la ejecución de la que la presente tercería dimana. Todo ello con imposición de costas de esta a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Inés, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO. "Con amparo en el art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., por concurrir infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida el artículo 1392.3º del C.c. en relación con el artículo 1374 del citado cuerpo legal y, 392 y 399 también del Código Civil, vulnerando asimismo el derecho de defensa y tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Construcciones Ortega, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE ENERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Burgos, de 30 de julio de 1992, se desestima la demanda de Tercería interpuesta por doña Inés (en situación de separada de su esposo, el demandado don Pedro Jesús), dirigida contra éste y la Empresa también codemandada Construcciones Ortega, S.A., en la que se pretendía el alzamiento del embargo relativo a la cuota abstracta correspondiente a la actora del bien embargado, como propiedad de la misma; todo ello, al razonarse en el F.J. 1º, que el embargo se trabó sobre un bien ganancial, por una deuda que es ganancial como explícitamente reconoce la demandante en esta Tercería; que no puede alegarse la situación actual de separación, ya que habiéndose disuelto la sociedad de gananciales pero no habiéndose liquidado, se constituye una especie de sociedad post-matrimonial o proindiviso por el conjunto de los bienes gananciales; que sin lugar a dudas se está en presencia de una responsabilidad ganancial por una deuda contraida constante de dicha sociedad, sin que tampoco sea de aplicación lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento, por lo cual, procede desestimar la demanda; la cual fue objeto de recurso de Apelación por la actora, e igualmente desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 10 de febrero de 1993, confirmatoria de esos razonamientos, fundamentalmente por cuanto se hace constar en el F.J. 1º, que "el presente juicio de Tercería de dominio surge como incidencia del procedimiento de menor cuantía 370 de 1988 en el que Construcciones Ortega, S.A., reclamaba a don Pedro Jesús unas cantidades pendientes de pago como consecuencia de unas obras realizadas en los años 1978, 1979 y 1980 en un chalet propiedad del matrimonio, y que terminó por Sentencia firme de 16 de enero de 1989 por la que se le condena a pagar la cantidad reclamada, en ejecución de la cual se embargó el bien sobre el que se ejercita la presente Tercería de dominio. La esposa demandante pretende sustraer de la ejecución procesal la mitad indivisa del citado bien, por estimar que es su participación en la sociedad de gananciales, la cual se encontraba disuelta por Sentencia firme de separación cuando se interpuso la demanda contra su marido por Construcciones Ortega S.A."; añadiéndose en el F.J. 2º, que la deuda para cuyo pago se ha embargado el bien objeto de esta Tercería, fue contraida por el esposo demandado vigente la sociedad de gananciales, para la rehabilitación de un bien de naturaleza ganancial; por lo cual, se está en presencia de una deuda delas que deben responder los bienes gananciales, conforme a lo dispuesto en los arts. 1362.2 y 1367 C.c.; que esta sujeción de responsabilidad se produce sin necesidad de dirigir la demanda contra ambos cónyuges (según establece perfectamente la Dirección General de los Registros); siendo suficiente para la salvaguardia de los derechos de la mujer sobre los inmuebles comunes que le fuese notificada la demanda conforme lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario; que sin que pueda ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1373 C.c., se argumenta en el F.J. 3º, sobre lo dispuesto en el art. 1344 C.c. acerca de la disolución de la sociedad de gananciales, y habida cuenta lo dispuesto en la Sentencia de 8 de octubre de 1990, no permite entender que tras el efecto disolutivo de la sociedad, se atribuye a cada uno por mitad las cuotas de cada uno de los concretos y repetidos bienes, porque al no haberse procedido a la liquidación de la misma, persiste un estado de comunidad germánica o comunidad post- ganancial, por lo cual no es posible atribuir una cuota concreta de propiedad a los cónyuges separados, porque la situación de indivisión se mantiene sobre la totalidad del patrimonio hasta el momento de la liquidación, y no sobre los bienes y derechos singulares; resulta pues de ello, la imposibilidad de determinar la participación que ostenta la actora tercerísta en el bien embargado, por lo cual procede confirmar la Sentencia dictada, que es objeto del presente recurso de Casación.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncian por la vía del art. 1692.4 L.E.C., las infracciones de lo dispuesto en el art. 1392.3 C.c., en relación con el art. 1374, ya que partiendo de que la sociedad de gananciales entre los interesados estaba disuelta, debía haberse dirigido asimismo la demanda contra la actora, pues, una vez disuelta la sociedad de gananciales por separación matrimonial nos encontramos en una sociedad post-matrimonial o proindiviso, equiparable a la de tipo romano; literalmente se hace constar, que "partiendo del hecho probado recogido en su F.J.1º, que la sociedad de gananciales existente entre las partes, estaba ya disuelta por sentencia de separación firme, cuando se interpuso la demanda relativa al procedimiento principal, por el también codemandado 'Construcciones Ortega, S.A.', la misma debería haberse dirigido también contra mi mandante, para que el fallo de aquella resolución tuviera efectos contra ella, ya que una vez disuelta la sociedad de gananciales por separación matrimonial", nos encontramos ante una sociedad post-matrimonial; igualmente se añade, que esta comunidad respondería sobre obligaciones que pesaran sobre ella antes de disolverse, pero no respecto a las contraidas con posterioridad (que es el supuesto objeto del litigio) por cualquiera de los cónyuges cotitulares, y la responsabilidad recae sobre el patrimonio propio del que resulta obligado; insistiendo en que todas las personas afectadas por una futura resolución deben ser llamados al proceso a fin de que no se produzca indefensión; indefensión que es lo que ha ocurrido en este pleito, por cuanto por el dato no discutido, el teórico defensor de ese patrimonio ganancial (el codemandado) permaneció en el procedimiento principal en rebeldía. El motivo debe rechazarse, porque sin que se trate de cuestionar el indiscutible carácter ganancial que tiene la deuda que originó el procedimiento principal sobre el cual recayó el embargo -ya que efectivamente proviene de la rehabilitación de un bien de carácter ganancial (según se ha hecho constar)-, su contenido incide en una denuncia exclusiva sobre la improcedente no traída al proceso de la esposa separada y tercerista, cuando insólitamente -según se ha transcrito literalmente del motivo- esta denuncia se refiere a que en el procedimiento principal interpuesto por el codemandado "Construcciones Ortega, S.A." en el correspondiente juicio ejecutivo, debería haberse dirigido también dicha demanda, contra mi mandante: habida cuenta, pues, que se está ventilando una Tercería de dominio, que es una incidencia derivada de ese procedimiento principal, en caso alguno, puede en este proceso de Tercería la compulsa judicial rebasar los estrictos términos a que se contrae la propia delimitación del contenido de este incidente, esto es, dilucidar si procede o no levantar la medida del embargo trabado por el mejor derecho, o la titularidad preferencial sobre el dominio que tiene la persona que actúa como tercerísta, por lo cual, se reitera, como la denuncia se remite a la deficiente constitución de la relación jurídica procesal existente en el procedimiento principal, al no haberse demandado a la esposa, se concluye, en que se trata de un alegato que excede del contorno a compulsar en el presente proceso, por lo cual, (y amén de otras razones que ya no se precisan explicitar, ratificantes de las de la Sala "a quo" por cierto, de un rigor y precisión jurídica merecedoras de encomio) con el rechazo del motivo se DESESTIMA EL RECURSO con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DOÑA Inés, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 10 de febrero de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO..- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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