STS 1019/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2791/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1019/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en fecha 23 de septiembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 174/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, no compareciendo la recurrida "FABRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO, S.A.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de la entidad mercantil "FABRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO, S.A." (F.A.D.A.), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la compañía "FIAT GEOTECH ESPAÑA, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: " Se dicte en su día sentencia por la que se condene a la indicada demandada a abonar a F.A.D.A las siguientes cantidades: A) la cantidad de once millones ochenta y ocho mil pesetas

(11.088.000 ptas.), importe de las obras necesarias para reparación de los daños causados en la nave arrendada; b) la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, relativa a los perjuicios ocasionados por la improductividad de la nave, y consistente dicha indemnización en el pago de una suma igual a la renta que debería haberse satisfecho desde la finalización del contrato hasta el pago efectivo de los daños; todo ello con expresa imposición de costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia no dando lugar a las peticiones que la actora formula en el suplico de su demanda, absolviendo de las mismas a mi mandante o, alternativamente, considerando bastante y suficiente la cantidad ofrecida por mi mandante de dos millones de pesetas, que esta parte confirma y ratifica a través del presente escrito, se le requiera a dicho pago, con expresa imposición de costas a la actora de no ser aceptada ésta segunda alternativa".

El Juzgado de primera instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de "FABRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO, S.A.", contra "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad de seis millones setecientas treinta y tres mil seiscientas cuarenta y seis pesetas (6.733.646 ptas.), correspondiente al importe de las obras necesarias para la reparación de losdaños causados en la nave arrendada, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Fernando Velasco Nieto y doña Carmen Guilarte Gutiérrez, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos los recursos de apelación planteados por "FABRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO, S.A." y por "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A." y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, de fecha 28 de octubre de 1992, sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 1256 del mismo Cuerpo Legal; 2º) por inaplicación de los artículos 1561 y 1563 del Código Civil; y 3º) por vulneración de los artículos 7, 1116, 1103 y 1101 del Código Civil en relación con el artículo 83, párrafo segundo de la Ley 41/1964 de 11 de junio de Reforma del Sistema Tributario y OO. MM. de 23 de febrero de 1965 y 21 de diciembre de 1968 sobre Coeficientes de Amortización, Rama XV-Metal, Sección Cuarta.

CUARTA

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "FABRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO, S.A." ("F.A.D.A.") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A.", por incumplimiento de la obligación de la devolución de la cosa arrendada tal como fue recibida, y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le abonara la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (11.088.000 pesetas) por el importe de las obras para la reparación de los daños causados en la nave objeto de locación, así como la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados por la improductividad e inidoneidad de dicho inmueble para su ulterior arrendamiento.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 1256 de este Cuerpo legal, en atención de que, según se aduce, la arrendataria no ha vulnerado los términos del contrato de 20 de abril de 1982-, se desestima porque, aparte de que el artículo 1256 por su generalidad no sirve de apoyo a una causa casacional, la recurrente pretende efectuar un nuevo análisis hermenéutico de las obligaciones plasmadas en el referido convenio para contradecir el realizado en la decisión traída a casación, y como éste, además de adecuado y congruente, no conculca las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, ni quebranta lo dispuesto en ninguno de los preceptos citados, deviene en inatacable en el presente momento del proceso, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de ociosa cita, lo que determina el rechazo de la tesis casacional deducida, cuya aceptación, ante las mentadas circunstancias, convertiría este recurso extraordinario en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1561 y 1563 del Código Civil, ya que, según expone, al no existir transgresión contractual, no cabe hablar de indemnización-, igualmente se desestima porque la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992 y 27 de octubre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o alas reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Otra vez, la recurrente considera inadecuadamente al recurso de casación como una tercera instancia, lo que, con lo antes argumentado, deriva en la repulsa del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1103, 1101, éste por su inaplicación, 7 y 1116 del Código Civil, en relación con el artículo 83, párrafo segundo, de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, y Ordenes Ministeriales de 23 de febrero de 1965 y 21 de diciembre de 1968, sobre coeficientes de amortización, rama XV-metal, sección cuarta, en cuanto que, según acusa, la evaluación de unas instalaciones contablemente amortizadas, amén de que puede suponer un claro enriquecimiento injusto e, incluso, un posible abuso de derecho, denota incompatibilidad con los criterios de moderación judicial no surgidos de la negligencia responsable, y exige una condición contractual imposible (la de responsabilizar y, en su consecuencia, indemnizar unas instalaciones ya saneadas según las cuentas internas), por lo que hace nula la obligación que de ella dependa-, igualmente se desestima porque también está basado en la inexistencia de vulneración contractual, y, sin embargo la sentencia de instancia, tras analizar el contrato de arrendamiento en relación con el resultado de la pericia obrante en autos, llega a opuesta conclusión, de manera que para la repulsa de este motivo, asimismo apoyado en el error en la valoración probatoria del Tribunal de apelación, vale lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, lo cual, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

Por otra parte, la alusión a la Ley 41/1964 y a las Ordenes Ministeriales precisadas al principio no sirve para el objeto pretendido, habida cuenta de que la primera regula la modificación tributaria y las otras disposiciones legales se refieren a una tabla de coeficientes anuales de amortización y las normas para su aplicación con vigencia respecto a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, cuota por beneficios, y, por su naturaleza exclusivamente fiscal, ninguna de ellas es extrapolable al supuesto del debate.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "FIATGEOTECH ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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