STS 609/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:4391
Número de Recurso3198/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución609/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de abril de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 5/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por doña Concepción , representada por el Procurador don Albíto Martínez Díez, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Ferragut Roselló, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sita en AVENIDA000 , número NUM000 de El Toro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca, contra don Donato (al haber fallecido éste se personó en autos su heredera doña Concepción ), don Iván y don Romeo , y al haber fallecido éste contra sus herederos o causahabientes, en situación de rebeldía procesal, y contra don Carlos Daniel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dictara sentencia por la que se declare: 1) Que los demandados en las respectivas calidades por que se les demanda, son responsables solidarios de los vicios y defectos de construcción del edificio. 2) Que en consecuencia se les condene a la reparación de todos los vicios y defectos de construcción del edificio, o en otro caso al pago del importe de todas las reparaciones y demás conceptos necesarios para corregir los vicios, defectos de construcción y deficiencias de materiales utilizados, hasta dejar el edificio en perfectas condiciones de uso y habitabilidad; indemnizando a los perjudicados de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios, defectos y deficiencias de construcción que serán concretados en fase probatoria o en ejecución de sentencia. 3) Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Iván , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso y, desestimándola, absuelva a mi poderdante don Iván , de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de don Donato , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda instauradora de esta litis en todos sus pedimentos a mi mandante, absolviéndole, con expresa imposición de las costas causadas a esta parte, a la actora, o en su caso a la parte que resulte condenada". El referido Procurador, en nombre y representación de don Carlos Daniel , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Por contestada y negada la demanda, por opuesta la precedente excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en su día, previos los trámites de rigor, dicte sentencia apreciando la indicada excepción o en su defecto absolviendo a mi principal de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". No habiendo comparecido en autos los herederos desconocidos de don Romeo , fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 25 de Mayo de 1.994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que resuelvo estimar en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferragut R., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la AVENIDA000 , NUM000 de "El Toro", contra don Donato y al haber fallecido éste su heredera doña Concepción representada por el Procurador Sr. Gaya Font; contra don Iván , representado por el Procurador Sr. Ferragut C.; contra don Romeo y al haber fallecido contra sus herederos o causahabientes, en situación de rebeldía procesal y contra don Carlos Daniel . representado por el Procurador Sr. Gayá, y en su consecuencia debo condenar a los citados demandados a la reparación de los defectos y deficiencias reseñadas en el hecho 1°) del Fundamento Tercero de la presente resolución, en la proporción del 60 % al Sr. don Iván y el 40 % y con carácter solidario el resto de los demandados; facultando a la Comunidad actora a que, en el caso de no haberse realizado las reparaciones pertinentes en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución, a realizarlas por cuenta y a cargo de los citados demandados; todo ello con expresa imposición de costas a los citados demandados en la misma proporción ya señalada del 60 y 40 %".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Carlos Daniel y Concepción y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font, en nombre de Carlos Daniel y Concepción y por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada en autos n° 5/94 del Juzgado nº 11 de Palma, la debemos confirmar y confirmamos. Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes".

SEGUNDO

El Procurador don Albíto Martínez Díez, en nombre y representación de doña Concepción , interpuso, en fecha 29 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 524 en relación con el 533.6 y 687, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por violación de los artículos 2, 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 398 del Código Civil en relación con el 533.2 y 687 de la Ley Procesal; 3º) por vulneración del artículo 1591 del Código Civil; 4º) por transgresión del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia en cuya parte dispositiva case la sentencia recurrida, dictando otra, por la que acogiendo el motivo primero invocado se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas causadas a esta parte en todas las instancias; subsidiariamente, por la que acogiendo el motivo segundo invocado se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas causadas a esta parte en todas las instancias; subsidiariamente, por la que acogiendo el motivo tercero invocado se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la demanda y se condene al Arquitecto don Iván , como único responsable al pago de las costas causadas a esta parte en todas las instancias; y subsidiariamente, por la que acogiendo el motivo cuarto invocado se determine la no imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Donato , don Iván , don Romeo , y don Carlos Daniel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Por el fallecimiento de don Donato , su heredera doña Concepción se personó en el proceso, y por el de don Romeo , se dirigió la demanda contra sus herederos o causahabientes, que se encuentran en situación procesal de rebeldía.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la aplicación de la responsabilidad determinada en el artículo 1591 del Código Civil, a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo del edificio de la comunidad actora, al aparecer en el mismo defectos impeditivos de su uso normal.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Concepción ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 524 de este ordenamiento, en relación con los artículos 533.6 y 687 de idéntico texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la demanda no fija con precisión lo que se pide, pues en ella se solicita la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados por los vicios y defectos de construcción del edificio, y no se determinan, ni siquiera mediante la referencia a algún hecho de la demanda, como también la condena de dichos litigantes a la reparación de todos los vicios y defectos de construcción del edificio o, en otro caso, al pago del importe de todas las reparaciones y demás conceptos necesarios para su corrección, hasta dejar el edificio en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, y tampoco se particulariza cuales son las mismas, y, al comparar el fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda, se observa que en nada se parecen, pues en la resolución se condena a los demandados a reparar "ciertos" defectos, mientras que en el suplico se pide que se condene a repararlos "todos" sin expresar cuales son, lo que produce una evidente incongruencia entre el fallo y el suplico motivada en el defecto legal en el modo de proponer la demanda- se desestima porque esta Sala tiene declarado que "los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos (STS de 14 de abril de 1986), y, en el supuesto que nos ocupa, los vicios o defectos a que se refiere la demanda se hayan descritos en su hecho quinto y conectan con un informe técnico acompañado a la misma, lo que ha permitido a los demandados el preciso conocimiento y calificación de aquellas anomalías y, por consiguiente, del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 2 y 503.2 de este ordenamiento y 398 del Código Civil, en relación con los artículos 533.2 y 687 de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, respecto a los vicios y defectos que ha apreciado y estimado, no ha valorado que la actora carece de legitimación activa, dado que los mismos no se encuentran ubicados en un solar de su exclusiva propiedad, sino que pertenece proindiviso, copropiedad o comunidad al complejo urbanístico formado por el propio " EDIFICIO000 " (21%), el "EDIFICIO001 " (17%) y el "EDIFICIO002 ", de modo que la acción para la reclamación de las reparaciones sólo podía ejercitarla la Comunidad General integrada por los tres edificios, en virtud de acuerdo mayoritario, que no ha sido acreditado por la actora y ni siquiera implícitamente puede entenderse que ha existido en consideración a que el "EDIFICIO000 " tiene una cuota de sólo el 21%- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente olvida que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, se determina, con la consideración de hechos probados, que "los vicios o defectos que aparecen en el edificio denominado " EDIFICIO000 " y que han sido acreditados en autos mediante la prueba pericial practicada, son fundamentalmente los que se relataban en la demanda (Hecho Quinto) y que reproducían el informe redactado en fecha 25 de mayo de 1992 por el Arquitecto Sr. Gustavo , quién lo ratificó a presencia judicial, y van referidas a: - lesiones en los elementos verticales del edificio, unas verticales (fotos 7, 8 y 10 que se acompañan junto a la demanda) y otras horizontales (fotos 9 y 1). -Grietas tanto verticales como horizontales en el murete de cerramiento del solar que conforma la barandilla de protección (fotos 4, 5 y 6). -Lesiones en la acera circundante al edificio, quedando sin contacto el muro de cerramiento de las terrazas de las viviendas de la planta baja con su cimentación (fotos 1,2 y 3)", además en el referido fundamento de derecho, se considera demostrado que "el EDIFICIO000 " fue construido por don Donato sobre un solar de su propiedad, y se compone de planta baja y cinco plantas, cada una de ellas con sus correspondientes apartamentos; dicha edificación está dotada de sus propios y particulares servicios, así como de sus particulares viales y zonas verdes, y entre sus linderos cabe destacar que, mirando desde el mar, linda al frente con «vial interior de acceso» y así se describe en la escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal de 28 de noviembre de 1984, sin que las modificaciones posteriores a la misma impliquen a su vez modificación de los extremos mencionados".

Según la doctrina jurisprudencial, de una parte, está legitimado activamente para ejercitar esta clase de acciones no sólo el dueño de la obra, sino también los posteriores adquirentes de la misma, ya que el artículo 1591 no distingue si la obra ha cambiado o no de propietario, y, además, esta posición viene avalada por lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, el cual declara que el nuevo dueño de la cosa recibe todas las acciones no personalísimas que garanticen su dominio y defiendan los derechos inherentes a la propiedad, y de otra, están legitimados, para actuar en nombre de las comunidades de propietarios, sus presidentes, como precisan, entre otras, las SSTS de 16 de febrero de 1985, 25 de mayo de 1987 y 9 de marzo de 1988.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia condena a los demandados a la reparación de los defectos que ha apreciado en la proporción de un 60% al arquitecto y de un 40% y con carácter solidario al resto de los demandados, sin embargo de todos los informes y dictámenes de los Arquitectos que han dado su opinión en el proceso, se concluye que los vicios acogidos en la resolución tienen su causa en un defecto del suelo, provocado por la falta de proyección de un muro de contención, del que sólo es responsable el Arquitecto codemandado don Iván , quién realizó el proyecto y ostentó la dirección de la obra, por lo que debe ser exculpado el promotor-constructor y, por ende, su heredera, doña Concepción - se desestima porque la sentencia recurrida no sólo expone que, en el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Iván , no aparece un estudio de las características del suelo o geotécnico, ni se adoptó en fase de ejecución de obra una solución que evitara los diferentes asentamientos de muretes y terrazas de la planta baja, y tampoco fue previsto en el proyecto un muro de cerramiento del solar capaz de sostener los empujes laterales de las tierras, sino que también precisa que "el terreno no fue compactado en forma adecuada, produciéndose un lavado de la tierra con un desplazamiento lateral, lento y periódico del talud hacia cotas más bajas", y de esta última circunstancia deriva la responsabilidad del constructor, quién viene obligado profesionalmente a reparar los defectos de la construcción en los términos determinados en el artículo 1591 del Código Civil, cuya responsabilidad es directa y personal si el daño proviene únicamente de vicio de la construcción, y solidaria con los demás agentes si se debe además a vicios del suelo o de la dirección (entre otras, SSTS de 19 de noviembre de 1997 y 21 de mayo de 1999).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 523 de este Cuerpo legal, debido a que, según censura, la sentencia de apelación condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia, aunque sólo ha acogido en parte la demanda, que rechaza en lo concerniente a las peticiones de reparación de las humedades por filtraciones en la azotea y de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios o defectos de construcción- se estima porque el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda con la aplicación del principio del vencimiento objetivo, salvo que se razone adecuadamente la no imposición con base en la concurrencia de circunstancias excepcionales; el párrafo segundo de dicho precepto prevé el supuesto de estimación parcial y dispone que, en tal caso, cada parte ha de soportar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, si bien admite que el Juzgador pueda imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad; y aunque esta Sala ha mantenido en algunas ocasiones la equiparación, a efecto de la imposición de costas, de la estimación sustancial a la total, como recuerda la STS de 14 de marzo de 2003, tal equiparación no es procedente en el supuesto que nos ocupa, pues la sentencia recurrida no ha acogido la pretensión sobre las humedades motivadas por filtraciones de la azotea y tampoco la relativa a los daños y perjuicios al no haberse acreditado la existencia de los mismos.

En consecuencia, procede estimar este motivo con las consiguientes casación y anulación de la sentencia recurrida y revocación parcial de la de primera instancia, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primer grado impuestas a la recurrente en los términos que resultan de lo antes manifestado.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida en lo relativo a la argumentación y pronunciamiento sobre las costas, así como la revocación de la recaída en primera instancia respecto a la argumentación y pronunciamiento concernientes a las costas causadas ante el Juzgado respecto a la recurrente; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " con los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de catorce de abril de novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos en lo relativo a la argumentación y el pronunciamiento sobre las costas.

Con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca en fecha de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dejamos sin efecto la argumentación y el pronunciamiento de la misma relativos a la imposición a la recurrente de casación del pago de las costas causadas en primer grado, y ratificamos dicha resolución en los restantes contenido y disposiciones.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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