STS 660/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1849/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución660/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de dicha capital, sobre protección jurisdiccional a los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "RICARDO PEREZ ASOCIADOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en el que es recurrida DOÑA Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancias de Doña Araceli , contra "Ricardo Pérez Asociados, S.A." y contra "Unión Cervecera, S.A.", éstas última en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras dar al procedimiento la tramitación de Ley, se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Doña Araceli , por la utilización d su nombre sin su consentimiento para fines publicitarios, de la que han sido autores las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A.". 2º.-Prevenir a "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar el nombre de Doña Araceli , en cualquier tipo de campaña publicitaria, sea cual fuere su medio de difusión prensa escrita o radio. 3º.- Que las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." sean condenadas a abonar a Doña Araceli , una indemnización por los daños causados, con carácter solidario y cuya cuantía será establecida en ejecución de sentencia. 4º.-Condenar a las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." a que publiquen a su cargo la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento, en el Diario "El País" y a difundirla en los programas "Matinal Ser" y "Protagonistas", emitidos por las cadenas "SER" (Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." y "COPE" (Cadena de Ondas Populares, S.A.), respectivamente, con los mismos caracteres y horas de audiencia, que los utilizados por ellos para la publicación y difusión del anuncio y cuñas publicitarias, en los que se ha utilizado el nombre de la demandante, sin su consentimiento. 5º.- Condenar a las entidades mercantiles demandadas con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "Ricardo Pérez Asociados, S.A." se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y habiendo por propuesta la excepción de falta de legitimación activa, dé al pleito el curso correspondiente y dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, por no haber existido ninguna intromisión ilegítima en el ámbito del honor de la demandante, y condenando en costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 1.991, fue declarada en rebeldía la entidad "Unión Cervecera, S.A.", al no haber contestado a la demanda en el término legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Doña Araceli contra las entidades "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Doña Araceli , por la utilización de su nombre sin su consentimiento para fines publicitarios, de la que han sido autores las entidades demandadas, a las que prevengo que en el futuro se abstengan de utilizar el nombre de Doña Araceli , en cualquier tipo de campaña publicitaria, sea cual fuere su medio de difusión, prensa escrita o radio. Debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que, con carácter subsidiario, abonen a la actora la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de los daños causados, y a que se publiquen a su cargo la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento, en el diario "El País", y a difundirla en los programas "Matinal Ser y Protagonistas", con los mismos caracteres y horas de audiencia que los utilizados por ellos para su publicación y difusión del anuncio y cuñas publicitarias en los que se ha utilizado el nombre de la actora sin su consentimiento. Por último, debo condenar y condeno a las entidades demandadas al pago de las costas procesales".

En fecha 27 de Febrero de 1.992 por dicho Juzgado se dictó Auto aclarando que en el fallo de la sentencia debía, por error mecanográfico, decir "solidario", en vez de "subsidiario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Por todo lo expuesto este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia dictada en los presente autos por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de "Ricardo Pérez Asociados, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. El fallo infringe el ordenamiento jurídico, al aplicar indebidamente el artículo 7º apartado 6 de la Ley Orgánica nº 1/82 de 5 de Mayo de 1.982, y consiguientemente el artículo 9 apartado 3 del mismo texto legal, al no considerar adecuadamente el ámbito de protección de dicha Ley Orgánica".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Doña Araceli , se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día UNO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Araceli promovió juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra las sociedades "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Doña Araceli , por la utilización de sunombre sin su consentimiento para fines publicitarios, de la que han sido autores las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A.". 2º.- Prevenir a "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar el nombre de Doña Araceli , en cualquier tipo de campaña publicitaria, sea cual fuere su medio de difusión prensa escrita o radio. 3º.- Que las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." sean condenadas a abonar a Doña Araceli , una indemnización por los daños causados, con carácter solidario y cuya cuantía será establecida en ejecución de sentencia. 4º.- Condenar a las entidades mercantiles demandadas "Unión Cervecera, S.A." y "Ricardo Pérez Asociados, S.A." a que publiquen a su cargo la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento, en el Diario "El País" y a difundirla en los programas "Matinal Ser" y "Protagonistas", emitidos por las cadenas "SER" (Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." y "COPE" (Cadena de Ondas Populares, S.A.), respectivamente, con los mismos caracteres y horas de audiencia, que los utilizados por ellos para la publicación y difusión del anuncio y cuñas publicitarias, en los que se ha utilizado el nombre de la demandante, sin su consentimiento, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - En el programa de radio emitido por la "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.", a través de su cadena de emisoras llamada "Cadena Ser", con ámbito de difusión para toda España, denominado "Matinal Ser", correspondiente al 11 de Mayo de 1.990 y a las 8,39 de su mañana, se insertó la siguiente, cuña publicitaria, con una duración de 15 segundos: "Con certeza quien les habla... Skol"; "Skolcha Araceli "; "Skolcha David "; Skolchame lo que te digo"; "Skol la certeza" -, - En el programa de radio emitido por la "Cadena de Ondas Populares, S.A.", a través de su cadena de emisoras llamada "Cope", con ámbito de difusión para toda España, denominado "Protagonistas", correspondiente al 11 de Mayo de 1.990 y a las 11,57 de su mañana, se insertó una cuña publicitaria igual a la ya transcrita y, también, con igual duración -,

- En el ejemplar del Diario "El País", correspondiente al Domingo, 20 de Mayo de 1.990, en la página 7 del suplemento, apareció inserto en grandes caracteres, el siguiente anuncio publicitario: DICCIONARIO SKOL

- SKOLCHA: Araceli - SKOLCHA: David - SKOLCHA... ME LO QUE TE DIGO -, - Tanto las cuñas, como el anuncio, fueron emitidos y publicado por órdenes de inserción de la Agencia de publicidad "Ricardo Pérez Asociados, S.A.", para su anunciante "Unión Cervecera, S.A.", titular de la marca de cerveza Skol -, - La actora, conocida por la opinión pública como Araceli y prestigiosa profesional del mundo de la información, no había concedido ni otorgado autorización de ningún tipo a las sociedades codemandadas para utilizar su nombre en la campaña publicitaria descrita, pero, además, se distorsiona su nombre y se le une al anuncio de una bebida alcohólica - y - Con ello, los perjuicios irrogados han sido numerosos e irreparables al ser una profesional que nunca había accedido a prestar su nombre para ningún tipo de publicidad. Las pretensiones referidas fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid, en sentencia de 15 de Octubre de 1.991, en la que con desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa, se declaró la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Doña Araceli , por la utilización de su nombre, sin su consentimiento, para fines publicitarios, de la que han sido autoras las entidades demandadas, a las que se previene que en el futuro se abstengan de utilizar el nombre de aquella en cualquier tipo de campaña publicitaria, sea cual fuese su medio de difusión, prensa escrita o radio, y se condenó a las expresadas entidades a que, con carácter solidario, abonen a la actora la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de los daños causados, y a que se publiquen a su cargo la sentencia definitiva que recaiga, en el diario "El País", y a difundirla en los programas "Matinal Ser y Protagonistas", con los mismos caracteres y horas de audiencia que los utilizados por ellos para la publicación y difusión del anuncio y cuñas publicitarias en los que se ha utilizado el nombre de la actora sin su consentimiento. Y es la sentencia dictada en, 25 de Mayo de 1.993, por la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid la que se recurre en casación al ser confirmatoria de la recaída en primera instancia, cuyo recurso se interpone por "Ricardo Pérez Asociados, S.A." a través de la formulación de un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, y del artículo 9.3 de la misma, al no considerar adecuadamente el ámbito de protección de dicha Ley Orgánica, y la aplicación de los artículos que la integran no pueden aislarse de la finalidad propia de la Ley en su conjunto (artículo 3.1 del Código Civil) y de su ámbito de protección, argumentándose que en el caso de autos no se dan los presupuestos que dispone la norma, por las siguientes razones, que se exponen resumidamente: Primera. El contenido del anuncio y las cuñas publicitarias no sirven para identificar suficientemente a la actora.- Segunda. La mención de unos apellidos no son suficientes para considerar que se ha utilizado comercial o publicitariamente la personalidad de la actora. La publicación del anuncio no supone una lesión a la intimidad, honor e imagen de la actora, además, el artículo 2 de la Ley Orgánica se refiere a que la protección queda delimitada por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Por otra parte, la propia actuación de la actora, con anterioridad a la presentación de la demanda, solicitando una cantidad desorbitada de dinero,denota su ánimo exclusivo de beneficiarse comercialmente de su notoriedad y aprovecharse económicamente del anuncio, y ante la negativa de tales pretensiones económicas, dió lugar a que la actora procurase perjudicar a la recurrente, consiguiendo que la empresa donde ella presta sus servicios, (La Ser) rompiese las relaciones comerciales con la Agencia recurrente.- Tercera. La intromisión ilegítima debe reconducirse al ámbito de los derechos objeto de la salvaguardia de la Ley (derechos de la personalidad), y así, la sentencia de 29 de Marzo de 1.988 señala: "En efecto, como ha podido precisar recientemente el Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de Octubre de 1.987, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el artículo 18.1 de la Constitución Española, forman parte de los bienes de la personalidad, que pertenecen al ámbito de la vida privada; salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas". De las pretensiones económicas previas a la demanda se desprende que la actora no desea proteger sus privacidad, sino que quiere explotar su notoriedad pública.- y Cuarta. La palabra "utilización" del apartado 6 del artículo 7, debe interpretarse conforme a los usos sociales, y parra que pueda hablarse de "utilización" del nombre de "una persona", no sólo se requiere la identificación de esa persona, sino que no se trate de un "uso incidental", pues la mención incidental de unos apellidos en el anuncio no supone que se esté explotando el nombre de la actora. Los supuestos de hecho de las Sentencia del Tribunal Supremo que se citan en el fallo de la Audiencia Provincial de Madrid, a saber; Sentencia de 5 de Octubre de 1.989 (caso de la creación de una Sociedad con el nombre de "Cesar Manrique, S.A."), y la Sentencia de 26 de Enero de 1.990 (caso de utilización del apellido "Bradomin" para la denominación de vino), no son equiparables a los hechos que han dado lugar a los presentes autos.

TERCERO

Cuantas alegaciones se vierten en el desarrollo argumental del motivo acerca de las peticiones económicas de la Sra. Araceli a la sociedad recurrente para resarcirse o beneficiarse crematísticamente del anuncio publicado y de que ante la negativa a ello, dicha señora procuró perjudicar a la mentada sociedad, aparte de tratarse de una cuestión nueva al no estar planteada en la contestación a la demanda y no figurar recogida en la diligencia de vista de la apelación, ni en la sentencia recurrida, la misma es absolutamente ajena e independiente a la cuestión jurídica a que se circunscribe el recurso: indebida aplicación del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo.

CUARTO

Ciertamente, el supuesto de intromisión ilegítima que contempla el precitado apartado 6, viene referido a una persona concreta y determinada, determinación que en el caso de autos no ofrece duda alguna, ni en las cuñas publicitarias, ni en el anuncio de igual índole, pues la mención de los apellidos " Araceli " es suficiente, de por sí, para asignarles a los propios de la Sra. afectada, en razón a su conocida personalidad en el mundo informativo, más aún, cuando los mismos están precedidos - en las cuñas y en el anuncio - de la expresión "Skolcha", pues fonéticamente recuerda, en una cierta manera, al nombre de Araceli , en su voz familiar de Concha, y ello, aunque el significado de aquella expresión fuese, al parecer, la de "escucha" y aunque se pronunciase en las cuñas con una pausa de separación respecto a los apellidos, y figurase en el anuncio seguido del signo de puntuación de "dos puntos", antes de los apellidos.

QUINTO

Basta oír "las cuñas" y leer "el anuncio" para comprender que los apellidos " Araceli " fueron empleados con finalidad puramente comercial y publicitaria para promocionar el consumo de la cerveza "Skol", con lo cual, semejante empleo encaja, sin lugar a dudas, en el supuesto de intromisión ilegítima recogido y definido en el número 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, "utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga", y esta conclusión no supone contradicción alguna con la delimitación de la protección civil del honor por los usos sociales a que se refiere el artículo 2 de la precitada Ley, ni contradicción, tampoco, con la utilización incidental o no de los apellidos en cuestión, al carecer ello de verdadera trascendencia en punto a la configuración de la intromisión que nos ocupa, pero es que, además, la incidentalidad es un tema que no cabe plantearse en atención a la específica configuración de las "cuñas" y del "anuncio" y a la repetición publicitaria.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden son determinantes, sin necesidad de mayores razonamientos, de la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad "Ricardo Pérez Asociados, S.A.", lo que origina la claudicación del mismo, y sin que en este momento procesal pueda entrar la Sala en el problema de fijar la cantidad a indemnizar a la Sra. Araceli , y esto por razones de técnica casacional, lo que no obsta para manifestar que resulta incorrecto el criterio de los Juzgadores de instancia respecto a remitir al periodo de ejecución la fijación de la susodicha cantidad y, más aún, cuando no se señalan en la sentencia las bases o parámetros que deban tenerse en cuenta a tales efectos, sin hacerse, tampoco, ninguna referencia a las prescripciones legales existentes sobre el particular. Y la improcedencia del motivo lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso dicho, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad "Ricardo Pérez Asociados, S.A.", contra la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Vigésimo Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MIÑOZ.- E. FENANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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