SAP Valencia 372/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha21 Septiembre 2022

ROLLO Nº 1077/21

SENTENCIA Nº 372/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001621/2018, por DIRECCION000 NUM000 CP. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D. CARLOS MORTE CASAS contra Feliciano y Belen representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y dirigidos por la Letrada Dª. VIRGINIA MASIA SORIANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 NUM000 CP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha VALENCIA, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo inmobiliario sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra D. Feliciano y Dª Belen, propietarios de la vivienda NUM001, sobre declaración de ilegalidad de obras consistentes en el cerramiento de balcón del salón-comedor y condena a la retirada o demolición de las mismas y para el caso de que no se efectúen las obras de reposición al estado originario en el plazo de ejecución voluntaria, se realicen a su costa, permitiendo incluso la entrada en su vivienda a tal efecto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 NUM000 CP, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .- 1.1.- La Comunidad de propietarios demandante formuló demanda en la que solicitaba que se declara la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados indicadas en el informe pericial acompañado a la demanda consistentes en cerramiento del balcón con ventanas, así como la inexistencia de autorización de la Comunidad de propietarios para su realización, condenando a los

demandados a devolver el inmueble a su estado anterior con absoluto respeto a los elementos comunes y su conf‌iguración original, y para el caso de que no se realicen obras en el plazo de ejecución voluntaria se realicen a su costa, permitiendo incluso la entrada en su vivienda a tal efecto, todo ello junto con los intereses correspondientes en el caso de que proceda la realización a su costa, con imposición a los demandados de las costas del proceso.

1.2.- Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados que contestaron a la misma oponiéndose a las pretensiones formuladas, solicitando su desestimación con imposición de costas a la comunidad demandante.

1.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia que desestimó la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Dicha sentencia declara como probados los siguientes hechos:

"D. Feliciano y Dª Belen, propietarios de la vivienda puerta NUM001 en el complejo edif‌icatorio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, procedieron en 2008 con la autorización verbal de la Subcomunidad del Bloque NUM002 al cerramiento del balcón de su vivienda y ello con la f‌inalidad de que la madre de la propietaria que vivía con ellos y se encontraba incapacitada pudiera ver los jardines del complejo sin asomarse al exterior, siendo el cerramiento con perf‌ilería de aluminio, y con el mismo material y color de los originariamente existentes en el complejo, viniendo la Comunidad tolerando dicha alteración durante largo tiempo así como otros cerramientos similares en numerosas viviendas tanto en la zona del comedor como en la zona de la cocina, e incluso modif‌icaciones de mayor envergadura como las llevadas a cabo por los propietarios de los últimos pisos con obras que afectan a techos y tabiques para aumentar el espacio habitable de las viviendas, y en la Junta de Propietarios celebrada el 26 de abril de 2017 la Comunidad adoptó el acuerdo de prohibir estos cerramientos, yendo contra sus propios actos, y autorizando en cuanto a los balcones y terrazas se ref‌iere la instalación de sistemas de cortina de cristal tipo Lumon, sin perf‌ilería y sin cortinas, y que las ventanas de cerrajería instaladas debían ser sustituídas o retiradas, siendo que el cerramiento del balcón de su vivienda por parte de D. Feliciano y Dª Belen, son instalaciones que no son obra de fábrica sino que suponen la colocación de meros elementos desmontables y ligeros que no afectan a los elementos comunes de la fachada y de la cubierta ni a otros, y no implican cambio estético o estructural del edif‌icio ni de su conf‌iguración o estado exteriores ni altera la seguridad del mismo ni perjudica los derechos de los demás propietarios, por lo que no requieren el consentimiento unánime de la Comunidad, la cual ha tolerado y consentido tácitamente durante casi una década dichas obras, como otras de mayor entidad realizadas por otros propietarios".

1.4.- Frente a dicho pronunciamiento la parte demandante interpone recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dada la inexistencia de consentimiento para la realización de las obras; que en contra de lo resuelto las mismas afectan a la conf‌iguración y estado exterior del edif‌icio causado un perjuicio fundamentalmente estético con un aumento de la superf‌icie habitable y desorden de los elementos de la fachada; que no se ha acreditado que la comunidad haya causado actuado de forma discriminatoria con los demandados por la existencia de otros cerramientos similares en el edif‌icio, ya que la comunidad ha demandado a todo aquel que ha intentado modif‌icar los elementos comunes interponiendo 13 demandas; que la comunidad no ha aceptado tácitamente dichas obras pues todas las alteraciones han sido reclamadas judicialmente; que no ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado en el sentido exigido por la jurisprudencia como para deducir la existencia de un consentimiento tácito; que es necesaria la unanimidad para la alteración de los elementos comunes y los estatutos de la comunidad; y que se causa un evidente perjuicio estético con el cerramiento llevado a cabo por los demandados que no es tipo Lumon sino con cerrajería metálica.

En consecuencia solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada dictando otra estimatoria de la demanda con imposición a la contraparte de las costas del proceso.

1.5.- Conferido traslado a la parte demandada, se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos del recurso .- 2.1.- Sentado el objeto del recurso y antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones

de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y asi viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calif‌ico con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolucion recurrida se ajusta o no a las...

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