STS 702/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3968/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución702/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 18 de Noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de derechos fundamentales, sobre protección al honor (prestigio profesional), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avila número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la ASOCIACIÓN CAMPESINA ABULENSE Y don Luis Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en el que son partes recurridas don Lázaroy don Alfonso, cuya representación ostentó el Procurador don Emilio García Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Avila tramitó proceso sobre derechos fundamentales al número 306/1991, por consecuencia de la demanda interpuesta por don Lázaroy don Alfonso, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicaron al Juzgado: "Siguiendo el procedimiento su curso dictar sentencia en su día, por la que se declare: 1.- Que los demandados, como autores del escrito presentado en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en Avila, y en la revista que publicó A.C.A. en el mes de diciembre de 1.990, han cometido una intromisión ilegítima en vulneración del honor de mis mandantes. 2.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a que publique a su costa y cargo en el Diario de Avila, revista que edita A.C.A., los considerandos y parte dispositiva de la sentencia que se dicte en su día; así como que se remita a Dirección Provincial del MAPA, en Avila, y la entidad Agroseguro S.A., el texto de la sentencia. 3.- Que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, en las siguientes cantidades: .-A don Lázaro, en QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesetas.- A don Alfonso, en DIEZ MILLONES (10.000.000) de pesetas. Y, alternativamente, en las cantidades que se considere correcta por el Juzgador.- 4.- Que se impongan las costas a los demandados. Es justo".

SEGUNDO

La entidad demandada Asociación Campesina Abulense (A.C.A.) y don Luis Antoniose personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que sea desestimada la demanda formulada frente a mis representados, absolviéndolos de la misma e imponiendo el pago de las costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez número uno de Avila, dictó sentencia el 20 de Febrero de 1.992, la que en su fallo literalmente declara: "En atención a lo anteriormente expuesto y por la autoridad que me ha sido conferida por la Constitución, HE DECIDIDO: DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por D. Lázaroy D. Alfonsoy absolver a los demandados Asociación de Campesina Abulense A.C.A. y a D. Luis Antoniode sus pedimentos con imposición de costas a los actores".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron la sentencia del Juzgado, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Avila, que tramitó el rollo de alzada número 84/92, pronunciando sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1.992, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaroy D. Alfonsocontra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1992 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avila en los autos de que este rollo dimana, la confirmamos en cuanto a la absolución de D. Luis Antonioy la revocamos en los demás pronunciamientos, por lo que, dando lugar parcialmente a la demanda presentada por D. Lázaroy D. Alfonso, contra la Asociación Campesina Abulense (A.C.A.) y el citado Sr. Luis Antonio, declaramos la intromisión ilegítima en el derecho del honor de los actores y apelantes por parte de la Asociación citada, al editar el Suplemento titulado ACA informa junto al periódico o revista del mismo nombre Nº 47 de diciembre de 1990. Condenamos a expresada asociación a estar y pasar por esta declaración y a que se publiquen a su costa los fundamentos jurídicos y Fallo de esta sentencia en el Diario de Avila; y en el periódico o revista "ACA informa". Asimismo se remitirá copia de esta sentencia a la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la entidad AGROSEGUROS S.A. La Asociación Campesina Abulense abonará doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias. Remitanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes".

QUINTO

El Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Asociación Campesina Abulense y de don Luis Antonio, formalizó ante esta Sala recurso contra la sentencia de apelación, que se integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Violación del precepto 24-1 de la Constitución. DOS: Aplicación indebida del artículo 7-7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo. TRES: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

SEXTO

Los actores del pleito en su condición de partes recurridas casacionales, presentaron escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, Asociación Campesina Abulense (A.C.A.), en el primer motivo de la casación que promovió, argumenta haberse producido violación del precepto constitucional 24-1, en base a que el Tribunal de Instancia no llevó a cabo función apreciativa y de valoración de la prueba referente a que los contendientes son dos entidades sindicales - A.C.A. y U.C.A.- de signo opuesto, con actividades de proselitismo y captación de afiliados.

La privación de tutela judicial efectiva que se denuncia no es de estimar, pues la recurrente hace mutación del debate, ya que se aparta del mismo para dar consideración de parte procesal a Sindicato U.C.A., que, con independencia de la pertenencia al mismo de los demandantes e incluso que ostentaran cargos directivos, esta entidad no litigó ni como actor, ni como demandado y tampoco como coadyuvante o parte adhesiva en sus diversas modalidades.

El Tribunal de Instancia no atendió a las pruebas suministradas por la recurrente sobre el posible enfrentamiento entre dichos sindicatos, ya que no determinaban el fallo, cuando lo que se trataba es del ataque al honor de los que reclaman su reparación, por consecuencia de la publicación periodística difundida. Si bien la recurrente tenía todo el derecho de informar a sus afiliados, ello no le autorizaba a que se practicase la comunicación social ofendiendo con publicidad acreditada la honorabilidad de personas identificadas y tampoco, en aras de defensa, llevar a cabo ceremonia de confusionismo procesal tanto respecto a los sujetos como al verdadero objeto del pleito.

A la recurrente no se le privó de utilizar los medios de prueba que estimó necesarios y convenientes en la defensa de sus pretensiones contradictorias. Cuestión distinta es que los mismos fueran los adecuados y convenientes y que merecieran la estimación positiva por el Tribunal de Apelación. Lo que se pretende es dejar de lado los hechos declarados probados y firmes y sustituirlos por los que se aportan como los más adecuados a los intereses de la entidad que recurre y esto no es procedente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La denuncia de aplicación indebida del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (motivo dos), se trata de apoyar en que el artículo publicado en la primera página del Suplemento ACA-Informa (diciembre de 1990), -revista que la recurrente edita-, responde a la verdad y se trata de información general a los agricultores integrados en el Sindicato A.C.A.

La sentencia recurrida lleva a cabo un análisis atento de la publicación de referencia, detallando su contenido y atendiendo sobre todo las expresiones más relevantes, como la de "peritos de Agrosur de probada parcialidad" y por ACA han conseguido "dejen de tasar en la provincia de Avila", se califica a los interesados como "caciques de antigua y nueva norma" y se enjuicia la actuación profesional de don Lázaroque "ha demostrado su escasísima profesionalidad como perito" por realizar discriminaciones prohibidas por la Constitución con afiliados a otros sindicatos que no sean UCA-COAG. Ante tal base fáctica la Sala alcanzó la conclusión de que se había producido efectivo ataque al honor profesional de los actores del pleito.

El Tribunal Constitucional ha manifestado con reiteración que el honor de las personas -como los otros derechos del artículo 18 de la Constitución- deriva de la dignidad, al corresponder a la persona como tal (art. 10 de la Constitución). En el ámbito del artículo 7-7 en relación al 2 de la Ley Orgánica 1/1982, cabe incluir la protección que merece el prestigio profesional, en este caso de técnicos agrónomos titulados, especializados en tasaciones agropecuarias (sentencias de 23-3-1991, 20-12- 1993, 24-5-1994 y 12-5-1995).

El prestigio se integra en el patrimonio espiritual de los seres humanos; Todos tienen derecho a alcanzarlo, con una actuación correcta, ejemplar y reconocida en sus diferentes cometidos profesionales o laborales y por ello a defenderlo ante las intromisiones ilegítimas de los demás, que lo merman o lo destruyan por completo. La labor diaria del buen hacer construye respeto de las gentes, por ser algo que no se concede sino que se logra con el propio esfuerzo y merece reconocimiento y hace acreedor de honra y consideración. Si bien la crítica a la pericia profesional es procedente, deja de perder su legitimidad y naturaleza de crítica positiva para convertirse en ataque, cuando su contenido, forma y características de la divulgación, hacen desmerecer la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido y lo ha declarado con reiteración, cuando, en supuestos como el de autos, se difunde como probada, -lo que no ha tenido lugar-, una conducta de parcialidad profesional, incompetencia y actividades caciquiles, que se atribuye a los demandantes, apartándose intencionadamente de la realidad, y perdiendo la noticia su necesaria neutralidad, con los comentarios que se introducen y no resultaron acreditados, y así lo declara la sentencia recurrida con referencia expresa a las tasaciones en las que habían intervenido los recurridos, partiendo del análisis del cuerpo probatorio del pleito.

La tesis casacional de que la publicación de referencia estaba apoyada en veracidad, no se sostiene en base a los hechos probados y lo que se deja expuesto, ya que también se hace supuesto de la cuestión, al marginar aquellos y confundir el derecho a comunicar libremente información con lo que es contraderecho por el ataque llevado a cabo al honor profesional de las personas, al estar vaciada esta crítica de todo contenido veraz suficientemente constatado con la aportación probatoria correspondiente, sobre todo cuando se hace directas acusaciones de actuaciones no declaradas delictivas, pero si muy próximas (sentencia de 20 de diciembre de 1993), y en todo caso vejatorias, dirigidas a destruir el honor profesional de personas identificadas y conocidas en el ámbito de la publicación.

La rigurosa veracidad elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor y si bien, conforme doctrina constitucional (sentencia de 30 de marzo de 1992), no exige total exactitud en la información, como tampoco representa intromisión aquellas expresiones inócuas, carentes de transcendencia y de escasa publicidad en relación al medio empleado (sentencia de 26-3-1993). En todo caso, es necesario concurra específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos, adentrándose en el terreno de la vejación y menosprecio del honor en supuestos como el presente, en que la verdad esencial de los hechos no se acreditó y se da relieve destacado a pequeñas verdades accesorias, que no desvirtúan ni aminoran las noticias principales.

El motivo se desestima.

TERCERO

La sentencia de apelación no hace expresa declaración en cuanto a las costas de la instancia y de alzada. Sostiene la recurrente que se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil al no haberse hecho expresa condena a los actores del pleito respecto a las costas correspondientes al codemandado don Luis Antonio, que resultó absuelto en ambas instancias.

No procede la impugnación toda vez que la Audiencia Provincial hizo uso en el último fundamento jurídico de la sentencia de lo dispuesto con carácter imperativo en el artículo 523 (párrafo segundo de la Ley Procesal civil), al tratarse de estimación parcial de la demanda y que autoriza a no hacer expresa declaración en costas, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad, y esto no se declara en la sentencia que se recurre.

Cuando como aquí sucede que uno de los demandados queda excluido de la estimación de las peticiones formuladas de forma indivisible para todos ellos, se produce estimación parcial, con la repercusión en costas en la forma que establece el precepto procesal dicho, 523-2º, (sentencias de 10-11-1994 y 15-2-1995).

CUARTO

Ha de aplicarse el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición de las costas de este recurso a los litigantes de referencia que lo promovieron, toda vez que se rechaza en su totalidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Asociación Campesina Abulense y don Luis Antonio, contra la sentencia pronunciada en los autos procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Avila en fecha dieciocho de Noviembre de 1.992. Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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