SAP Jaén 53/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:369
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 53

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 177/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 54/2006, a instancia de D. Narciso Y la entidad ALBATROS GASOLINERAS S.L., representados en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y ante esta Sala por la Procuradora Sra. De Ruz Ortega y defendidos por el Letrado Sr. León León contra Dª. Patricia, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Peragón Trujillo y defendida por el Letrado Sr. Barranco Polaina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ubeda con fecha a Nueve de Septiembre de dos mil cinco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar la demanda presentada por D. Juan Arias García en representación de D. Narciso y Albatros Gasolineras S.L. contra Dª Patricia, representada por Dª. Asunción Peragón Trujillo, declarando que la publicación de cartas al director en los diarios Jaén, El Eco Callejero de Linares y Comarca, y Bailén Información en las que se sostenía la existencia de estafa por parte de la Estación de Servicio Albatros de Rus, constituyen una intromisión ilegítima al derecho del honor de los demandantes al no ser cierta la información y emplear expresiones injuriosas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Dª. Patricia a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a difundir en los mencionados periódicos con caracteres de imprenta y relevancia semejante a la de las cartas publicadas el fallo de la presente sentencia en plazo de un mes, y a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 4.000 euros, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por los actores; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la instancia una acción personal de tutela del derecho al honor, por considerar como intromisión ilegítima en el mismo las expresiones vertidas en distintos medios de comunicación por la demandada con motivo de los hechos acaecidos el 10-11-03, en la gasolinera Albatros sita en el término municipal de Rus de la que es gerente y propietario, la misma fue estimada en su integridad por la sentencia de instancia, la que tras reflejar la definición que del derecho al honor se recoge por la doctrina del Tribunal Constitucional y lo que la propia LO 1/82 establece como intromisión ilegítima al mismo en su art. 7.7º, resalta la jurisprudencia de dicho alto Tribunal y del TS relativa a la colisión de los derechos a la libertad de expresión y de información con el derecho al honor, para finalmente concluir que las expresiones contenidas en las cartas que fueron publicadas en el Diario Jaén el día 20-11-03, en el Eco Callejero de Linares y comarca en la publicación correspondiente a la semana del 20 al 26 de diciembre del mismo año y en la Revista Bailén Informativo en Enero de 2.004, suponen claramente una intromisión ilegítima del primero de los derechos constitucionales enunciados en el último que en esta litis trata de defenderse, justificando la autoría negada por la demandada y atendiendo básicamente al contenido de la información que difundió en dichos medios no era veraz y que los calificativos de estafador - fundamentalmente- y otros, tenían la clara finalidad de perjudicar al actor, siendo así que traspasando de forma evidente el derecho de crítica, utilizaba calificativos innecesarios con los que claramente pretendía de minar su dignidad y reputación personal y profesional.

Frente a dicha resolución, se alza la demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, mantiene la improcedencia de la condena y la necesidad de su revocación en base a tres pilares fundamentales. Así, reiterando en esta instancia los argumentos ya mantenidos en su escrito de contestación, esto es, la veracidad de lo relatado por la misma que vuelve a exponer insistiendo en su contenido en que fue estafada y llegando incluso a tildar las sentencias penales, la de instancia que absolvía al actor como autor de una falta de estafa y la de esta misma Sala que confirmaba aquella como de benevolentes; a continuación, de forma contradictoria con la negación anterior, reitera la falta de autoría de lo publicado, argumentando al efecto que no fue la redactora material y en consecuencia no se le pueden atribuir las expresiones difamantes y finalmente; que en todo caso se trata de una intromisión en la actividad mercantil de una Sociedad Limitada, siendo elevada indemnización que como daños morales se ha fijado atendiendo a la escasa difusión de la noticia.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión objeto de debate en esta alzada, y pretendiendo no ser excesivamente reiterativos, esta Sala hace suya por ser correctamente aplicable, la jurisprudencia expuesta en la instancia, debiendo no obstante poner de relieve, que efectivamente la jurisprudencia tanto del TS como del TC -por todas, SSTS 13-9-05 y 18-10-05 , por citar alguna más reciente- mantiene que en los supuestos de colisión de la libertad de expresión con el derecho fundamental al honor ha de atenderse a cada caso concreto, pues no cabe una regla jurisprudencial férrea y decisiva para delimitar uno y otro y mas que prevalencia de la libertad de expresión ha de estarse al ejercicio correcto de la misma y dentro de los límites adecuados, que ha de ser amparada, como manifestación del derecho constitucional a opinar libremente, en tanto no sea utilizada para llevar ataques tanto directos como innecesarios que supongan clara y bien determinada intromisión en el...

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