STS 596/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3348/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución596/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Barandiarán, y de otra por "CEDIVEN, S.A.", representada por el Procurador D. Tomás Alonso Balllesteros, en el que son recurridos "INDUSTRIAS CANARIAS DEL ACUARIO S. A" y LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y defendidas por el Letrado D. Pelegrín de Benito González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de "Industrias Canarias del Acuario, S. A", y la entidad "La Suiza, Sociedad de Seguros, contra los accidentes S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Compañía mercantil CEDIVEN, S.A. y contra la compañía "BILBAO Compañía Anónima de Seguros, S.A., en reclamación del importe de los daños sufridos por sus mandantes en sus bienes y derechos a resultas del incendio ocurrido en la nave industrial sita en Humanes (Madrid), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte en su día sentencia, condenando solidariamente a la Compañía Mercantil CEDIVEN, S.A. y a la Entidad BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A., hasta el máximo del valor asegurado (10.000.000 ptas) al pago a sus mandantes del importe de 39.562.315 ptas de las cuales 17.104.621, corresponden a Industrias Canarias del Acuario, S.A.:, y 22.457.694 ptas a la Compañía "La Suiza" Sociedad de Seguros contra los accidentes, S.A., más los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de los demandados así como los intereses legales desde la presentación de esta demanda y las costas del proceso.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de CEDIVEN, S A., quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y de no estimarla, desestimando la demanda en todas sus partes, condenando en todo caso a los demandantes al abono de las costas del procedimiento.

    Así mismo, por el Procurador d. Tomás Alonso Comino, en nombre y representación de Industrias Canarias del Acuario S.A., y La Suiza, sociedad de seguros contra accidentes, S.A. se presentó escrito contestando a la demanda, y solicitando igualmente, se estime la excepción de falta de jurisdicción alegada , y en caso contrario se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, dictó sentencia el 7 de marzo de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Industrias Canarias del Acuario, S.A. y de La Suiza; Sociedad de Seguros contra Cediven, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y contra Bilbao, C.A. de Seguros representada por el Procurador Sr. Alonso Colino, y estimando la excepción de falta de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo absolver y absuelvo a las compañías demandadas de los pedimentos contenidos contra ellas en la demanda, con imposición a las demandantes de las costas causadas en este juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 20 de julio de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Ha lugar al recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS CANARIAS DEL ACUARIO, S.A.,, y la SUIZA S.A., sociedad de seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de esta capital, en sus autos 540/89 de fecha 7 de marzo de 1991. Revocamos íntegramente dicha resolución, y estimamos parcialmente la demanda origen del procedimiento, salvo los daños y perjuicios causados por la conducta de los demandados. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo previsto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley 10/92 de 30 de abril por dictarse la sentencia recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso.- Segundo.- Al amparo de lo previsto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley 10/92 de 30 de abril por dictarse la sentencia recurrida, con infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 1.252 del Código Civil. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley 10/92 de 30 de abril por dictarse la sentencia recurrida con infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo 1.902 del Código Civil para resolver la cuestión objeto del debate. Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley 10/92 de 30 de abril por dictarse la sentencia recurrida con infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de los "intereses reclamados por la parte actora". Quinto.- Al amparo del referido núm. 4º del art. 1692 de la Ley 10/92 de 30 de abril. Sexto.- Igualmente amparado en el núm. 4º del citado artículo 1692.

  1. - Por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de CEDIVEN, S.A., se presentó escrito inteponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero y Segundo .- Comprendido en el nº 1º c) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 2º del artículo 1.692 de la misma, al no haberse apreciado por la Sala de instancia la falta de jurisdicción, tal como se desprende del art. 24 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980 de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 2 y 76 de dicha Ley y con la Jurisprudencia interpretativa de los mismos, todos los cuales resultan infringidos. Tercero.- Comprendido en nº 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el nº 1º del art. 1692 de la misma, por cuanto entendemos ha cometido exceso en el ejercicio de la jurisdicción la Sala de instancia al declararse competente en el conocimiento del pleito no apreciando la falta de jurisdicción, infringiendo de este modo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980 de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 2º y 76 de dicha Ley y con la Jurisprudencia interpretativa de los mismos..- Cuarto.- Comprendido en el número 1º c) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 4º del art. 1.692 de la misma y en el artículo 5º, 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido por la Sala de instancia el artículo 24, 1 y 2. Quinto.- Comprendido en el nº 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en le nº 4º del art. del artículo 1.692 de la misma, al haberse infringido por la Sala el Principio General del derecho " Iura novit curia" . Sexto.- Comprendido en el núm. 1º c) del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 2º del art. 1,.692 de la misma, al no haberse apreciado por la Sala de instancia la falta de jurisdicción alegada. Séptimo.- Comprendido en el nº 1º c) del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 2º del art. 1.692, por aplicación indebida de los arts. 56 y 58 de la L.E.C. Octavo.- Comprendido en el nº 1 c) del art. 1.687 de la L.E.C., fundado en el nº 2º del art. 1.692 de la misma, al haberse infringido por la Sala sentenciadora los art. 24, en relación con los 2 y 76 de las Ley de 8 de octubre de 1.980 de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que los interpreta. Noveno.- Comprendido en el nº 1 c) del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en le nº 4º del art. 1.692 de la misma, al haberse infringido por la Sala sentenciadora el art. 1.253 del C. Civil al haberle aplicado cuando debía de haberlo hecho. Décimo.- Comprendido en el nº 1º c) della rt. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el nº 4º del art. 1.692 de la misma, por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha infringido los artículos 1.108, en relación con los artículos 1.100 y 1.001, todos del Código Civil, y en relación con la jurisprudencia que los interpretan.

  2. - Admitido el recuso, y conferido traslado para impugnar el mismo, por la Procuradora Sra. Cano Lantero, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dictara sentencia desestimando la totalidad de los motivos de casación interpuestos, y condenando en costas a las recurrentes.

  3. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el dia 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta conveniente para el posterior desarrollo de los motivos de impugnación que sustentan los dos recursos, dejar constancia de los hechos básicos que sirven de antecedente a la reclamación formulada en la litis, hechos recogidos en la sentencia recurrida, y que no han sido impugnada por las partes litigantes. Estos hechos son los siguientes: A) Con fecha 27 de julio de 1.988 y sobre las 18,45, horas se produjo un incendio en la nave industrial propiedad de l a empresa CEDIVEN, situada en la C/ Pico de Águila del pueblo de Humanes (Madrid); B) El incendio se inició al inflamarse una carretilla elevadora que un operario de CEDIVEN utilizaba descargando mercancías, propagándose las llamas al resto del inmueble, y a las mercancías depositadas en el almacén; C) Junto a la nave incendiada había otra propiedad de la empresa "Industrias Canarias del Acuario, S. A.", a la que se propagó el fuego, causándole daños cuantiosos que son el objeto de la presenta reclamación, y que fueron pericialmente valorados en la suma de 39.562.315 ptas.; D) La empresa demandante "Industrias Canarias del Acuario S. A." tenía concertada y en vigor una póliza de seguro combinado con la aseguradora "La Suiza, Sociedad de Seguros contra Accidentes ", a virtud de la cual ésta ha satisfecho a su asegurada la cantidad (tras aplicar la regla proporcional) de 22.457.694 pts; E) La entidad CEDIVEN también a su vez tenía concertado con la compañía "Seguros Bilbao, S.A.:" otra póliza de seguros, con un limite máximo de cobertura de 10.000. 000 de ptas; F) En la sentencia recurrida se dejan establecidas las siguientes consideraciones: la carretilla elevadora origen del incendio estaba al servicio y bajo el control de CEDIVEN, a virtud de un contrato de leasing financiero; y las medidas de seguridad de la nave incendiada no funcionaron con la suficiente eficacia, no habiéndose probado ni el número, ni la operatividad de los extintores existentes en la citada nave; y G) Se ejercita en este procedimiento una acción indemnizatoria derivada de la culpa extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del C. Civil, respecto a la cual figuran como demandantes la entidad "Industrias Canarias del Acuario S. A.", como perjudicada directa, y la Cía. de Seguros "La Suiza" como subrogada por la cantidad satisfecha a su aseguradora, y a tenor de la acción directa que autoriza el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en apelación (única que conoció del fondo del asunto, pues el Juzgado estimando la excepción de falta de competencia territorial, absolvió en la instancia) se plantean dos recursos, el primero formulado por la entidad CEDIVEN y amparado en diez motivos, y el segundo interpuesto por la aseguradora "Bilbao S.A.:" a través de otros seis motivos. La coincidencia de argumentaciones en ambos recursos de una parte, y la reiterada insistencia en las causas de impugnación de otra, aconsejan, en aras de una razonable economía procesal y dialéctica, estudiar conjuntamente los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del recurso formalizado por la entidad CEDIVEN, y el motivo 1º del recurso de "Bilbao S.A.:".

En todos ellos se denuncia el mismo defecto procesal, la falta de competencia por razón del territorio para conocer del asunto, al entender los recurrentes que de la presente litis debió conocer el Juzgado de 1ª Instancia de Leganés, en cuyo partido judicial está ubicado el pueblo de Humanes, y no el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Madrid. Literalmente se amparan estos motivos: en el nº 2 del artículo 1.692, y en el nº 1º del artículo 533, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en los artículos 2, 24 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro; en el artículo 24 de la Constitución Española, en el artículo 6, del C. Civil; en el principio jurídico "iura novit curia"; y finalmente en los artículos 56, 58, 687, 691 y 693 también de la Ley Procesal.

Empiezan los recurrentes confundiendo dos conceptos procesales distintos, cuales son la competencia y la jurisdicción, ya que en toda la larga exposición de los recursos no se ha planteado, ni podía plantearse, un problema relativo a los ordenes jurisdiccionales, sino de competencia por razón del territorio, alegando los recurrentes que esta competencia le estaba atribuida al Juzgado de Leganés, en vez de al de su mismo clase Civil de Madrid. Por esto la cita del nº 2º del artículo 1.692 y del nº 1º del 533, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es correcta. Se trata de una cuestión suficientemente estudiada, (y objeto de innumerables sentencias) que la excepción de incompetencia territorial fue suprimida del art. 533 de la Ley Procesal en la reforma de 6 de Agosto de 1.984, existiendo en la actualidad como excepciones procesales, la falta de jurisdicción y la falta de competencia objetiva y funcional, habiendo quedado remitida la falta de competencia territorial al incidente de los artículos 72 y siguientes, y 79-1º de la Ley, que tratan de las cuestiones de competencia promovidas por inhibitoria o por declinatoria. No siendo por tanto de aplicación el art. 687 de la misma Ley procesal, pues la falta de competencias territorial no es ya una excepción, entrando en juego los artículos 56 y 58-2º, a los efectos de entender aceptada la sumisión.

Desde otro punto de vista también es necesario aclarar, que en esta litis se ha ejercitado una acción derivada de los daños causados a un tercero, interveniendo culpa o negligencia por parte del demandado, es decir la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1903 del C. Civil, pero de ningún modo se puede hablar de una responsabilidad derivada de un contrato, pues entre demandantes y demandados esta relación ni ha existido, ni nadie la ha alegado. Los demandantes actúan como perjudicados y no como asegurados, motivo por el cual no se puede tener en cuenta el art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro, referido a unas relaciones contractuales que aquí son inexistentes. La responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 de la ley básica, no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato; y su derecho a recibir una indemnización del asegurador, nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la Ley.

Expuesta esta pacífica doctrina jurisprudencial, quedan suficientemente contestadas las denunciadas infracciones directamente relacionadas con la falta de competencia por razón del territorio, y de perfecta aplicación la sumisión tácita del nº 2º del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Poco cabe añadir además en relación con la tutela judicial efectiva, con la nulidad de los actos contrarios a la ley, y mucho menos con el principio "iura novit curia", pues ninguno de estos supuestos tienen relación con la cuestión aquí debatida, y anteriormente estudiada en sus justos límites.

TERCERO

Siguiendo el mismo criterio sistematizador, resulta conveniente estudiar conjuntamente los motivos 2º y 3º del recurso de la entidad Bilbao S.A., y el motivo 9º del recurso de CEDIVEN; denunciándose en ellos la infracción de los siguientes artículos 1.252, 1.253 y 1.902, todos del Código Civil. La presunción de cosa juzgada la refiere la parte recurrente, a un procedimiento que CEDIVEN siguió en el Juzgado de Leganés contra "Uninter Leassing S.A." y Tecnocar España. S.A.", vendedora y fabricante de la carretilla, reclamándoles unos determinados daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la tal máquina cargadora en donde se inició el incendio. En el motivo se dice que en este procedimiento se había dictado sentencia definitiva un año antes de dictarse la sentencia que es objeto del recurso de casación, por lo que es de calificar esta tardía alegación como una cuestión nueva, no planteada en ninguna de las instancias, y por lo tanto inadmisible en casación.

Pero al margen de este impedimento de naturaleza procesal, la alegación es totalmente rechazable, pues no se dan ninguno de los requisitos que exige el citado art. 1.252 del C. Civil, al no existir esa perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Los litigante evidentemente que son distintos , la responsabilidad extracontractual nada tiene que ver con la contractual del vendedor-arrendador o el fabricante de un aparato imperfecto, y a unos y a otros se les demanda por distinto concepto, todo lo cual hace inviable esta alegación.

Las otras dos denuncias se refieren al fondo de la cuestión debatida: la existencia de un principio de culpabilidad en la conducta de la entidad CEDIVEN que le obliga a responder del daño causado.

El Tribunal "a quo" no ha utilizado la prueba indirecta de presunciones para entender acreditada la conducta culposa, por lo que difícilmente se puede denunciar, ni la in fracción del artículo 1.253, ni su no aplicación, pues esta Sala tiene declarado hasta la sociedad, que no es admisible casacionalmente la imputación de que en la instancia no se ha efectuado el proceso presuntivo que interesa a la parte recurrente, cuando aquel Tribunal ha declarado probado el hecho por las pruebas directas.

Estas pruebas directas han sido apreciadas en la sentencia de apelación, declarando que CEDIVEN tenía conocimiento del mal funcionamiento de la carretilla cargadora, la cual había sido objeto de diversas reparaciones, la ultima de ellas con la disconformidad expresa de la entidad demandada, que no obstante lo cual siguió utilizando una máquina de funcionamiento defectuoso hasta que se incendió.

Los medios de que se disponía en la nave siniestrada para sofocar un posible incendio no eran los suficientes, sin que se haya logrado probar ni el número de extintores, ni la operatividad o funcionalidad de los que existan. Las materias almacenadas en la nave eran de fácil ignición, y buena prueba de ello fue la rapidez de su combustión y de la propagación del fuego, circunstancia que no fue prevista, o por lo menos no lo fue suficientemente, dando lugar a los graves daños en la propiedad colindante. Este conjunto de circunstancias, declaradas probadas en la sentencia recurrida conducen a la apreciación de ese principio culpabilístico in vigilando o in alegando, que unido a las nuevas orientaciones jurisprudencialesles objetivadoras de la responsabilidad, como son la teoría de la creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba, y el agotamiento de la diligencia debida, fácilmente conducen a estimar la obligación de responder frente terceros de los daños causados, responsabilidad que corresponde de un modo principal a la empresa demandada, y dueña de la nave donde se inició el fuego.

CUARTO

Del mismo modo, y por idénticas razones que las anteriormente expuestas, estudiaremos conjuntamente los motivos 4º de la aseguradora "Bilbao S.A." y 10º de la entidad CEDIVEN, referidos ambos al pago de los intereses solicitados desde la interposición de la demanda. Los recurrentes sustentan su denuncia impugnatoria en el clásico principio "in illiquidis no fit mora", pero al margen de que la mas reciente doctrina jurisprudencial atenúe sensiblemente el rigorismo de este principio, lo cierto es, en el caso que nos ocupa, que la petición cuantitativa inicial que formularon los demandantes se ha mantenido en su integridad, pues las valoraciones no han sido combatidas a través de una contra-prueba eficiente, según se declara probado en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida; esta circunstancia hace líquida desde su inicio la cantidad reclamada, y aunque la parquedad del fallo de la sentencia recurrida no lo especifique, estos intereses han de entenderse como los legales y computados desde la interposición de la demanda; los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nacen del fallo de la sentencia, sino por imperativo de la Ley. desde que se dictó la resolución condenatoria (S. 10-4-1.990).

QUINTO

En los motivos quinto y sexto del recuso de la entidad aseguradora Bilbao, S.A., se plantean dos cuestiones que más que motivos impugnatorios propiamente dichos, su verdadera naturaleza no pasa de simples peticiones aclaratorios. No existe incongruencia cuando se piden intereses desde la presentación de la demanda, y se conceden desde el requerimiento de pago, aclarando "que se dan los solicitados", entendiendo el juzgador de instancia con toda probabilidad, que el requerimiento fehaciente solo se hizo al formular la demanda, teniendo lugar entonces la interpelación judicial.

La otra cuestión aclaratoria está en íntima relación con la indicada parquedad del fallo de la sentencia a que antes se ha hecho referencia. A todo lo largo de la litis, desde la demanda al resultado final, se ha venido postulando la acción directa contra la Compañía de Seguros Bilbao, S.A.", pero solo hasta el limite del valor asegurado, (10.000.000 ptas) que habrá de ser el tope máximo de su responsabilidad, no solo porque así se ha pedido, sino porque lo establece la Ley. En este concreto sentido ha de entenderse el contenido del fallo al que nos venimos refiriendo, pues este ha sido el sentir y el alcance que le da el juzgador en su resolución.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos que sustentan los recurso formalizados por la Compañía de Seguros "Bilbao, S.A.", y por la entidad CEDIVEN, que deben decaer en su integridad, con la preceptiva condena de los recurrentes en las costas causadas en de los mismos. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECUSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de " BILBAO, COMPAÑÌA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "CEDIVEN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1992 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Granada 295/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...a la vista del mismo, pueda conocer cómo se ha delimitado el riesgo cubierto. En la misma línea, entre otras, las SSTS de 1 de abril y 12 de julio de 1996 que recuerdan que la inmunidad frente a las excepciones a que alude el art. 76 como inoponibles por la aseguradora al tercero perjudicad......
  • SAP Alicante 84/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...2 .ª), sentencia de 11 enero de 2001 . Esta última, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y 4 y 12 de julio de 1996, establece que la franquicia no constituye límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el ......
  • SAP Alicante 195/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...2.ª), sentencia de 11 enero de 2001 . Esta última, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y 4 y 12 de julio de 1996 , establece que la franquicia no constituye límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el ......
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Octubre 2003
    ...y asegurado previa la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la Ley (STS 12 de julio de 1996). Ello significa que respecto de esta acción no sería aplicable el fuero imperativo del artículo 24 Ley Contrato de Seguro pues ello exige que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Principales obligaciones y deberes de las partes
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...p. 388; SÁNCHEZ CALERO, Ley de contrato de seguro , op. cit., p. 1742, e YZQUIERDO TOLSADA y VALLET REGÍ, op. cit., p. 805, y STS de 12 de julio de 1996 (RJ 5671). 177 Compartiendo las opiniones, entre otros, de OLIVENCIA, «Seguros de caución...», op. cit., pp. 906 y 907, y SÁNCHEZ CALERO, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR