SAP Granada 295/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ
ECLIES:APGR:2010:1292
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 95/10 - AUTOS Nº 971/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A N º 295

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 95/10- los autos de Juicio Ordinario nº 971/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Eugenia contra Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. y D. Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, CONDENAR a Jose Augusto y a la mercantil St. Paul Insurance Company, S.A. a que paguen a Eugenia de trescientos sesenta mil euros (360.000 Euros) que se incrementarán, para la compañía aseguradora en el interés del art. 20 LCS .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dña. Mª CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la responsabilidad civil profesional del letrado demandado y de su aseguradora por falta de diligencia y pérdida de oportunidad procesal al dejar transcurrir el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acto desestimatorio presunto a la reclamación planteada ante el Servicio Andaluz de Salud por responsabilidad patrimonial de esa administración autonómica, por los daños y perjuicios sufridos como resultado de la asistencia clínica y hospitalaria que luego se analizará. La certificación del acto presunto recaída en el Expediente nº 230/97, a solicitud del propio letrado por escrito de 2 de octubre de 2000 y a los efectos del art. 44.3 de la L.P.A., fue emitida el 2 de noviembre de 2000 y notificada a la reclamante, a través del letrado demandado, el 13 de noviembre de 2000. A pesar de que la propia certificación informaba que contra esa denegación presunta podía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Andalucía, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, nunca llegó a interponerse.

Contra la Sentencia interponen recurso de apelación ambos codemandados: el letrado interesando que la indemnización a su cargo se fije en 150.000 € frente a los 360.000 € impuestos en la resolución recurrida; la aseguradora interesando la completa desestimación de la demanda contra ella articulando su recurso desde distintos motivos de impugnación.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN PROCESAL POR FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS EN LA INSTANCIA.

Bajo este mismo denominador pero bajo consideraciones distintas, uno y otro demandado dan inicio a sus respectivos recursos, y ambos han de rechazarse con rotundidad por manifiesta inconsistencia al construirse al margen de lo actuado en el procedimiento.

La prueba documental que hace valer el letrado demandado pretende que la Compañía Telefónica de España informara de las llamadas realizadas desde su teléfono (fijo) los meses de octubre y noviembre de 2000. Al folio 327 consta la respuesta de la Compañía aduciendo la imposibilidad del cumplimiento por limitarse el almacenamiento de datos a un período anual (Ley 25/2007 ), y a la fecha de solicitud habían transcurrido más de ocho años. El recurrente, además de denunciar la práctica de esa prueba, debió interesarla en esta alzada, lo que no hizo (art. 460 ) y, en todo caso, la misma carece de interés y relevancia y ninguna influencia puede tener en el resultado de un recurso en el que el apelante viene ahora a aceptar la responsabilidad civil declarada en la instancia pero discrepando del "quantum" indemnizatorio.

Circunstancias y argumentos parecidos concurren en el recurso de la aseguradora. En este caso la prueba que solicita en esta segunda instancia aparece ya practicada y unida a las actuaciones mediante fax (f. 518) de fecha 4 de junio de 2009, esto es, un día posterior a la fecha de la Sentencia y, al igual que con el anterior documento parece ser que, en este caso, tampoco el Juzgado dio traslado a las partes.

Pues bien, esa práctica tardía de la prueba no puede provocar la nulidad de actuaciones postulada. Por un lado ya quedaría sanado en esta segunda instancia y, fundamentalmente, porque pese a ser admitida, no era una prueba decisiva (vid. STS de 9 de julio de 2009 ) por más que en torno a ella se construya uno de los principales motivos de oposición, al sostener la aseguradora que no cabe apreciar responsabilidad del letrado por prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cuando el expediente administrativo, entablado al amparo del R.D. 429/1993 de 26 de marzo , regulador del Procedimiento de Reclamación Patrimonial contra las Administraciones Públicas, se dice que está aún pendiente de resolución.

Efectivamente, el Servicio Andaluz de Salud, a través de la responsable del Servicio de aseguramiento y riesgos, informó en referencia al Expediente nº 98/2003 promovido por la demandante, que el mismo se encuentra en fase de propuesta de resolución administrativa por parte del órgano instructor de este procedimiento desde que en trámite de audiencia se recibieron las alegaciones de la parte recurrente. La contestación en ese sentido, que acogía una de las tres alternativas con que se redactaba la información a recabar (vid f. 517), lo que no permite, sin embargo, es extraer la personalísima y original conclusión que sostiene la Compañía apelante en clara oposición a la previsión legal de este procedimiento administrativo.

Esto es, el expediente, efectivamente, pende de resolución o de propuesta de resolución en los términos previstos en el art. 13 del R.D. 429/1993 , pero esa falta de terminación se remonta a septiembre de 1999, esto es, casi dos años después de iniciado el expediente administrativo (10 de julio de 1997) y una vez que, con fecha 19 de septiembre de 1999, quedaron unidos al mismo las alegaciones realizadas por la promotora en trámite de audiencia (art. 12 ) y luego de que el instructor ordenara recabar otros informes y documentos recibidos el 7 de marzo de 2000 (vid ff. 466 a 469). Desde entonces, transcurridos los seis meses sin recaer resolución expresa, la propia promotora perjudicada fue la que, por escrito, unido al expediente, de 24 de octubre de 2000 (f. 470), solicitó la certificación expresa que prevé el art. 44.3 de la L.P. Administrativo 30/1992 de 26 de noviembre , que sólo hizo confirmar expresamente la desestimación presunta de su reclamación (art. 13.3 del R.D. 429/1993 ), y esa situación y realidad jurídica es la que se ha certificado y notificado, a partir del cual el art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , emplazaba a la parte a interponer recurso contencioso-administrativo dentro de los dos meses siguientes, que el demandado no aprovechó para ejercitarlo.

Así las cosas, se podría discutir sobre el plazo de 2 ó 6 meses que este último artículo concede según se trate de resolución expresa o presunta de silencio administrativo, dentro de los criterios con que el T. Constitucional ha fijado su doctrina sobre el cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio (por todas, STC nº 3/2005 de 23 de enero y nº 117/2008 de 13 de octubre ) pero, desde luego, con esa notificación expresa realizada casi ocho años antes de la demanda que ahora nos ocupa, y once años después de iniciado el expediente administrativo, lo que no puede sostenerse, en derecho, es que la acción de responsabilidad patrimonial cuya falta de ejercicio determinó la condena del letrado responsable, no está aún prescrita ni su plazo iniciado, a pretexto de la doctrina que cita esta apelante como motivo tercero de su recurso y que exponían las dos SSTC que se acaban de reseñar. Esto es, que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 ; y 40/2007, de 6 de febrero , FJ 2). Y, si bien es cierto que esta última Doctrina Constitucional acepta que, una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría...

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