STS 553/1996, 5 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3505/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución553/1996
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "GERLING KONZERN Allgemeine Versicherungs-Aktiengesellschaft, Delegación para España", representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en el que es recurrida "TECPLANT INGEST, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "Tecplant Ingest, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la Compañía de Seguros "Gerlingkonzern Allgemeine Versicheruns, A.G.", en reclamación de la cantidad de ciento noventa y ocho millones de pesetas, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los hechos descritos en el cuerpo de este escrito, fueron originados por error en el proyecto técnico de la fábrica construida en Mahdia (Túnez) para Isidroy por los inadecuados materiales escogidos como consecuencia del erróneo proyecto, riesgo de los cubiertos por la póliza de seguro NUM000de fecha 11 de marzo de 1.981 y sus apéndices y anexos, suscrita entre sus mandantes y la demanda, fijando dichos perjuicios máximos cubiertos por la referida póliza de seguro y condenando en consecuencia a dicha demandada a satisfacer la suma de ciento noventa y ocho millones de pesetas, es decir la suma de 200.000.000. de ptas, menos la franquicia de 2.000.000 de ptas, más el veinte por ciento anual a partir de la fecha en que dicha suma viniere obligada a ser satisfecha por la demandada, e imponiendo a dicha demandada las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Arturo Cot Montserrat, quien contestó a la demanda suplicando se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. - Conferido traslado para réplica y duplica, se evacuaron por las partes con el resultado que obra en autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Juez de 1ª Instancia núm. 8 de los de Barcelona, dictó sentencia el 22 de noviembre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Tecplant Ingest, S. A. contra Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs, S. A. G., debía condenar y condenaba a la demandada citada ña indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados de los daños sufridos en las instalaciones de la fábrica construida por la actora en Madhia como consecuencia de errores de diseño e inadecuada elección de materiales por parte de Tecplant Ingest, S. A. en el proyecto de la misma, riesgo cubierto por la póliza existente entre las partes de fecha 11 de marzo de 1.981 y que se fijan en la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA pesetas (159.932.150 ptas) mas los intereses del 20% anual de la indicada cantidad desde el día 16 de septiembre de 1.988 hasta el total pago todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 30 de junio de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Con desestimación del recuso de la demandada GERLIN-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLS CHAFT, contra sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa del Juzgado ocho de Primera Instancia de Barcelona, recaídas en Autos de mayor Cuantía nº 1267%88, en los que ha sido parte actora y apelada . TECPLANT INGEST S. A., debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs- Aktiengesellschaft, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro infracción de los artículos 59 del Código de Comercio en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código de Comercio. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.285 del Código Civil, en relación con los artículos 59 del Código de C comercio y 1281 y 1283 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C., por infracción de los artículos 24 y 29 del Código de Comercio /en la redacción anterior a la de la Ley 19/1989, de 25 de julio) y de la Jurisprudencia sobre publicidad material del Registro Mercantil (SS. T. S. de 18 de febrero de 1.899, 25 de mayo de 1.929, 8 de junio de 1.978, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 50/ 1989, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro. Cuarto.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 24, apartado 1º de la Constitución Española, en relación con el párrafo segundo de dicho artículo. Quinto.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C.., por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta (SS, T. S. de 10 y 24 de octubre y 11 de noviembre de 1.991 y de 13 de mayo de 1.992).

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de "Tecplant Ingest, S. A.", se presentó escrito, solicitando tener por impugnado dicho recurso, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública en el presente recuso, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 18 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la entidad actora "Tecplannt Ingestg S. A. (T.P.I.) ", una acción de reclamación de cantidad frente a la compañía de seguros "Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs A.G." con base en una póliza de responsabilidad civil profesional suscrita entre ambos el día 11 de Marzo de 1.981, reclamación que se deriva del acaecimiento de un siniestro ocurrido en una fábrica de furfural que la actora construía en la ciudad tunecina de Mahdia.

La compañía aseguradora rechaza el siniestro alegando en principio tres grupos de razones: A) Falta de cobertura del siniestro según los términos de la póliza; B) Pérdida del derecho a la indemnización por la conducta de la actora; y C) No deberse la causa origen del daño a circunstancias imputables a la asegurada-demadnante. De estas tres primitivas oposiciones solo se ha mantenido en vía casacional (al margen de algunas otras alegaciones nuevas) la primera de ellas, referida a los términos en que aparece redactada la póliza, de cuyos términos la parte recurrente deduce que carece de cobertura el siniestro.

Esta fundamental oposición nos obliga a transcribir de principio los puntos de la póliza que han sido objeto de debate: Cobertura: Está asegurada en el marco de las Condiciones Generales adjuntas, exclusivamente la Responsabilidad Civil del Asegurado por las reclamaciones que se deriven de daños o defectos en las instalaciones, que se pruebe que se derivan de un fallo culpable en los planos, asesoramiento o dirección del montaje, o una falta cometida por el Asegurado en la instrucción del personal de mantenimiento ajeno. es decir, las actividades descritas en el objeto social, en su calidad de empresa de ingeniería". Exclusiones: Las actividades del Asegurado con otras empresas a las que le unan vínculos económicos, o aquellas actividades del Asegurado o las empresas a él unidas económicamente en las que ellos mismos se ocupen de la producción, suministro o montaje de instalaciones o parte de instalaciones".

SEGUNDO

Tanto en la amplia y documentada sentencia del Juzgado, como después en la de apelación, se hace un pormenorizado estudio del alcance interpretativo de las cláusulas transcritas, rechazando el pretendido sentido que intenta darles la parte demandada. En los motivos primero y segundo del recurso continúa el recurrente insistiendo en los razonamientos que ya se expusieron a todo lo largo de la litis, justificando la impugnación casacional con la denuncia de la infracción de los artículos 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, y 59 del Código de Comercio.

Reconoce la parte que recurre la existencia pacífica de la doctrina de esta Sala, relativa a atribuir la competencia de la interpretación contractual a los Tribunales de instancia, haciendo imposible su impugnación en casación, a menos que tal actividad se revele como ilógica o contraria a las normas legales de hermenéutica, plasmadas en los artículos 1.281 y siguientes. No obstante el reconocimiento expreso de esta doctrina, la entidad demandada aduce que en el caso presente se ha dado esa clase de interpretación que puede ser revisada en este recurso, pues literalmente la única responsabilidad cubierta por la póliza del seguro es la derivada "de un fallo culpable en los planos"; dicción literal incorrectamente ampliada en la sentencia recurrida, ya que , según él, se debe distinguir en la actividad de la empresa, una fase de concepción y otra de descripción o plasmación de lo ideado en un soporte documental, refiriéndose o cubriendo solamente el seguro el error o fallo culpable de la fase segunda. Esta sofisticada interpretación no es posible suscribirla, pues la propia redacción de la póliza se encarga de aclararla y desvirtuarla, cuando añade a modo de interpretación auténtica: "Es decir, las actividades descritas en el objeto social, en su calidad de empresa de ingeniería". Y no puede confundirse la actividad de una empresa de ingeniería, con la actividad de una empresa de delineación, profesión que tiene por oficio trazar planos (Diccionario de la Real Academia de la Lengua). La actividad de los ingenieros, en su calidad de técnicos superiores, no se limita a plasmar o describir las ideas base de los proyectos, sino a estudiar, idear y crear el propio proyecto, que evidentemente necesita plasmarse después en forma material o física, teniendo esta última fase carácter accesorio o secundario respecto a la fase creativa; y si en la póliza se habla del objeto social de una empresa de ingeniería, evidentemente que se está refiriendo a la actividad completa de la profesión de los ingenieros.

También se ha querido incluir en este proceso impugnatorio de la interpretación contractual, el alcance y contenido que deba darse a la cláusula excluyente anteriormente transcrita. Tiene su apoyo fáctico esta otra impugnación, en el hecho cierto de haber contratado la entidad asegurada, no solamente el proyecto y diseño de la obra, sino que también esta obra había sido construida bajo su responsabilidad, mediante un contrato conocido como "llaves en mano". La parte recurrente afirma, que a virtud de la cláusula excluyente que estamos interpretando, quedó eliminado de la cobertura del seguro el siniestro acaecido.

En los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, la sentencia recurrida trata ampliamente de esta otra argumentación,, y sin perjuicio de hacer propios aquellos argumentos para evitar repeticiones, se puede añadir, como principio general, que no se puede olvidar la naturaleza del seguro que analizamos: se trata de un seguro de responsabilidad civil, que cubre los daños culposos que se puedan cometer con motivo del ejercicio de una actividad profesional, concretada en la póliza (según acabamos de exponer) a la actividad propia del objeto social de una empresa de ingeniería: Luego solo a la responsabilidad derivada de esa actividad propia de la profesión de ingeniero, ha de referirse la cobertura del riesgo, y no a cualquier otra actividad que pueda también ejercer la empresa asegurada. Partiendo de esta declaración básica, la cláusula excluyente es coherente con el objeto del contrato, cuando elimina de la cobertura los riesgos que se puedan producir por las actividades del asegurado y otras empresas a él unidas.... "en las que ellos mismos se ocupan de la producción, suministro o montaje de instalaciones o parte de instalaciones"; actividad que rebasa el proyecto, el diseño o la dirección de obra, y que quedaría excluida sin necesidad de la existencia de esa explícita cláusula.

Así pues, como bien razona la Audiencia, si se demuestra que el siniestro tiene su origen o causa directa en el propio proyecto y en los cálculos que se efectuaron, o debieron efectuarse, para perfilar el mismo, la cobertura de la póliza es total; no ocurriría lo mismo si este siniestro se hubiera producido en el ejercicio de la actividad ejecutiva de la construcción de la fábrica, actividad que no ha sido objeto del seguro. En la sentencia recurrida se razona ampliamente y se deja probado, que los daños que se reclaman estuvieron ocasionados exclusivamente por la incorrecta actividad calculadora y proyectica, conclusión avalada por una amplia prueba pericial, cuya valoración ni aquí se ha combatido, ni podía combatirse.

Con ánimo de agotar el contenido de los dos primeros motivos examinados conjuntamente, solo debe añadirse que la cita del artículo 59 del C. de Comercio, debe quedar subordinada a la remisión que en el mismo se hace al art. 2º del mismo texto, y preferentemente al art. 3 de la L .C. S.

TERCERO

El contenido y las denuncias casacionales que se hacen en el motivo tercero, quedan vacías de contenido, después de los razonamientos que figuran en el fundamento anterior, ya que resulta inoperante la circunstancia de que la entidad asegurada estuviese o no justificada frente a terceros, en relación con la ampliación de su objeto social.

En el motivo cuarto se utiliza el art. 24.1º de la Constitución Española a modo de "cajón de sastre" (permítanos la expresión) para disfrazar realmente un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, con la pretendida indefensión para la parte que la aduce. Entendemos que el empleo de esta correcta vía procesal era inviable, pues no concurrían los requisitos procesales necesarios, pero la impugnación o denuncia de no haberse practicado una prueba pericial, por causa de haber desaparecido unos libros contables de la parte contraria, no está directamente relacionado con la tutela judicial efectiva que garantiza el precepto constitucional citado.

La parte recurrente aduce , que propuso ante el Juzgado la práctica de una doble prueba pericial: la primera dirigida a determinar la causa de los daños producidos y su cuantía, y la segunda de orden contable, para determinar las cantidades satisfechas por la entidad asegurada, en la reparación de los daños producidos en la planta industrial de Madhia (Túnez). Sigue afirmando el recurrente, que la prueba pericial-técnica se practicó con el resultado que obra en autos, resultado al que después nos referiremos; pero la contable ni aun acordada para mejor proveer, se pudo obtener resultado positivo, pues se alegó que algunos de los comprobantes, ubicados en las oficinas de la empresa asegurada en Madhia, habían desaparecido.

El recurrente imputa la desaparición o destrucción de la contabilidad a la parte contraria, imputación no justificada en los autos, y que pudo ser suplida con otra clase de prueba solicitada en la segunda instancia, pero que en ningún caso impide que la cuantía de los daños producidos aparezca perfectamente determinada, después de una triple valoración efectuada por los técnicos que se desplazaron a Túnez, y que directamente examinaron "in situ" la fábrica, los antecedentes y la documentación que necesitaron utilizar.

Si la parte recurrente entiendo que ha existido un fraude procesal doloso, o una maquinación fraudulenta por parte de la entidad asegurada, abiertos tiene todas las vías jurídicas pertinentes.

CUARTO

Resta finalmente por analizar el contenido del motivo quinto en el que se impugna la aplicación que se ha efectuado del art. 20 de la L. C. S. Cita el recurrente un buen número de sentencias de esta Sala en apoyo de la tesis que aplica a estos supuestos el principio "In illiquidis non fit mora", principio que el recurrente acepta como único e invariable. La sentencia del Juzgado, íntegramente compartida en la apelación, cita la más reciente doctrina jurisprudencia, en la que la iliquidez o no de la deuda carece de trascendencia definitiva para imponer el recargo contemplado en la Ley; por esta ultima, y ya pacífica posición doctrinal, ha de inclinarse la Sala, teniendo en cuanta no la iliquidez de la deuda reclamada, sino mas bien la conducta obstruccionista o reticente del asegurador en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, pues mas que del cumplimiento de una deuda normal, se trata de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro.

En el caso que estudiamos, el juzgador ha tenido en cuenta los parámetros de la magnitud del siniestro, y de la dificultad de determinar las causas del mismo, para mitigar el término legal de los tres meses; pero declara a continuación probado, que a partir del día 16 de Septiembre de 1.988 la entidad aseguradora no atendió definitivamente el requerimiento de pago que se le hizo, sin causa que lo justificara suficientemente, por lo que a partir de esa fecha empezará a devengarse el 20% anual de interés. Esta posición razonable y razonada guarda conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, por lo que es perfectamente aceptable en este recurso.

Rechazados todos y cada uno de los motivos del recurso, procede la desestimación de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de "GERLING KONZERN, Allgemeine Versicherungs-Aktiengeselleschaft, Delegación para España, contra la sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de junio de 1.992. Condenamos a dicha recurrente a pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. ALmagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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