SAP Vizcaya 136/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1776
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/011563

A.p.ordinario L2 124/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 525/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS BILBAO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Alexis

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

SENTENCIA Nº: 136/13

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 525/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Alexis, representado por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigido por el Letrado Sr. Sarmiento Gómez, y como demandada, SEGUROS BILBAO, S.A. representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de enero de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de Alexis, contra SEGUROS BILBAO, S.A., con Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de 3.198,02 euros, así como los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde el día 27 de diciembre de 2006, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Bilbao, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 23 de abril de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 42 segundos y la del del acto de juicio es la de 123 minutos y 14 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que de la propia lectura de la sentencia de instancia se infiere que no ha quedado acreditado el modo en el que el día 27 de diciembre de 2006 se dio el accidente de autos en el que resultó lesionado el actor, pues no ha de olvidarse que estando la asegurada de esta parte, Construcciones Zabaldu, S.L., realizando por cuenta de la UTE Gaztelondo, la colocación, entre otras, de una tubería de agua potable, al efecto de garantizar su estanqueidad, como le venía exigido por la propiedad, encomendó las pruebas de presión a una empresa especialista, Desarrollos Medioambientales del Norte, S.L., de la que el Sr. Alexis era uno de sus trabajadores, aportando la misma el material necesario para ello, una vez que la asegurada de esta parte había cerrado la tubería, que no olvidemos va enterrada salvo en los extremos, donde sólo son visibles las bridas, las tapas que la cierran y los apuntalamientos de madera, infiriéndose de una valoración adecuada de la prueba a la vista de las declaraciones de las partes, testigos y peritos ( téngase en cuenta el momento en el que se da su intervención), que cuando el actor bajó a la zanja para la desconexión de la máquina al efecto de continuar con la prueba de presión al día siguiente, sobre las 19,15 horas ya de noche y sin luz adecuada, al escuchar un ruido quiso salir, sin lograrlo, momento en el que la tapa que cerraba la tubería salió disparada y le impactó en su pierna, fracturándole la tibia y el peroné, por lo que si tenemos en cuenta que se trataba de una persona con experiencia que ninguna objeción puso a las instalaciones donde debía actuar y que la empresa asegurada no sufrió ninguna sanción por parte de la Inspección de Trabajo o de la UTE, es lógico colegir que la causa por la tapa saltó en modo alguno es reprochable a una actuación incorrecta de Construcciones Zabaldu, S.L., debiéndose a la negligencia del propio lesionado, que algo debió hacer para que el apuntalamiento se moviera y provocara que la tapa saltara, estando, por ello, ante culpa exclusiva de la víctima, sobre la que Construcciones Zabaldu, S.L. ninguna facultad de dirección o control u obligación sobre su seguridad, tenía.

Por otra parte, debe considerarse en sus justos términos, el hecho de que el actor con carácter previo al presente litigio presentó una demanda ante la Jurisdicción Social en que la reclamación por las lesiones padecidas en este accidente ascendía a la cantidad de 655.926,46 euros de la que desistió, reclamando ahora para evitar las consecuencias de una eventual condena en costas de ver desestimada su demanda, la cantidad de 3.198,02 euros, correspondientes a los días de hospitalización que en distintos periodos se han dado, alegando, sin acreditarlo, que no se ha producido todavía la estabilización de las lesiones y que en el año 2009 se le ha operado de nuevo, a lo que se une la incidencia que la presente sentencia pudiera tener en un proceso posterior en cuanto la cosa juzgada a la que se refiere el art. 400 LECn . De mantenerse la condena no procede ni el devengo de los intereses del art. 20 LCS, pues se dan razones que así lo justifican ante las dudas sobre el siniestro y la responsabilidad en él de la asegurada de esta parte, a lo que se une que, en todo caso y conforme al art. 20 nº 6 LCS, su devengo lo será como mucho desde el día 7 de abril de 2010 ( presentación de la demanda), ya que hasta entonces no se tuvo conocimiento del siniestro por esta parte, ni la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y analizada la resolución recurrida esta Sala considera ajustada a derecho la misma cuando estima la demanda, al entender que el accidente acaecido el día 27 de diciembre de 2006 en el que resultó lesionado el actor Sr. Alexis, es imputable a la asegurada de la demandada, sin que pueda considerar que se debió a culpa exclusiva de la víctima.

Y ello es asi, pues se comparte a tal efecto lo razonado por la Juzgadora de instancia en su sentencia, que se asume en evitación de inútiles reiteraciones:

.- tanto en cuanto al marco jurídico en el que se debe dar respuesta a la pretensión indemnizatoria, que no es otro que el de la responsabilidad extracontractual en la medida en que el actor no era trabajador, el dia 27 de diciembre de 2006 de Construcciones Zabaldu, S.L., sino de Desarrollos Medioambientales del Norte, S.L., empresa a la que aquélla, dada su condición de especialista, había encomendado la prueba de estanqueidad de la tuberia que había ejecutado por cuenta de la UTE Construcciones Gaztelondo.

Marco jurídico sobre el que esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de diciembre de 2008, en un supuesto similar al de autos, declara:

"Acción ésta que conforme a reiterada Jurisprudencia exige para su prosperabilidad, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye "per se" causa o motivo para que la responsabilidad...

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