STS 0887, 11 de Octubre de 1995
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1022/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0887 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de
juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Salamanca, sobre documento privado de compraventa, cuyo recurso fue
interpuesto por D. Jorgey Dª Laura, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y
asistidos por el Letrado D. Emilio Dávila Hernández, en el que son
recurridos Dª Estefaníay Dª Almudena,
representadas por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistida del
Letrado D. Fernando Aztarain Fernández, en el que también fueron parte D.
Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica, que no han
comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía múm. 397/90,
promovidos a instancia de D. Jorgey Dª Laura, contra Dª Estefanía, Dª Almudena, D. Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "...en su día dictar sentencia en la que se
formulen los siguientes pronunciamientos o alguno de ellos: 1.- Que la casa
nº NUM000de la calle DIRECCION000de la ciudad de Plasencia en la
fecha del 17 de julio de 1979 fue transmitida a D. Jorge
al haberla enajenado Dª Estefaníaen dicha fecha por medio
de documento privado. 2.- Que para el caso que tal documento se entendiere
en principio como una promesa de venta, tal supuesta promesa quedó
transformada en venta firme con fecha 1 de noviembre de 1979 al abonarse
por el comprador el precio de la compraventa cumpliendo el compromiso en
sus propios términos y solventado con el pago sus obligaciones frente a la
demandada que hizo caso omiso del cumplimiento de la suya que era la de
otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. 3.- Que, en
cualquiera de ambos casos, la casa anteriormente referenciada es, a todos
los efectos, propiedad de D. Jorgedesde la fecha del 1
de noviembre de 1979, debiendo la demandada Sra. Estefaníaser
condenada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de
compraventa. 4.- Que, consecuentemente, no habiendo podido la demandada
Sra. Estefaníatransmitir la casa referenciada en tanto no se hubiera
declarado inexistente el documento de fecha 17 de julio de 1979 antes
citado, las escrituras de adjudicación y donación consignadas en los
asientos registrales números NUM000, NUM001y NUM002referidos a la finca nº NUM003
triplicado del folio NUM004y NUM004vuelto del Tomo NUM005, Libro NUM006del Registro de
la Propiedad de Plasencia que continua en la nº NUM003-N de los folios NUM007, NUM007
vuelto, NUM008y NUM008vuelto del Tomo NUM009del Libro de NUM010de dicho Registro, en
los que aparecen como adjudicataria la demandada Dª Almudenay como donante y donataria, respectivamente, Dª Estefaníay Dª Almudena, son nulas e ineficaces y, en
consecuencia, deben tales inscripciones ser canceladas totalmente
manteniendo la vigencia de las anteriores expidiéndose por el Juzgado en
tal sentido el correspondiente mandamiento de cancelación de tales
inscripciones al Sr. Registrador de la Propiedad de Plasencia en el que se
contengan las especificaciones expresadas en el artículo 103 de la Ley
Hipotecaria. 5.- Condenar a las demandadas a estar y pasar por tales
declaraciones, y en cualquier caso al pago de las costas del presente
procedimiento". Por medio de otrosí solicitaba la anotación preventiva de
la demanda en el Registro de la Propiedad de Plasencia; y por segundo
otrosí solicitaba se decretara la prohibición de enajenar la finca indicada
hasta tanto recaiga sentencia firme en el procedimiento.
Admitida a trámite la demanda fue contestada por la Procuradora Dª
Elisa Martín San Pablo, actuando en nombre y representación de Dª Estefaníay Dª Almudena, y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al
Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando totalmente la demanda
absuelva a las demandadas de los pedimentos del Actor en base a la
apreciación de cualquiera de las alegaciones contenidas en los fundamentos
de Derecho de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas al
Actor".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de
1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la
demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Comendador, en nombre y
representación de D. Jorgey Dª Laura, contra Dª Estefanía; Dª Almudena, D. Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica, declaro haber lugar a
la misma, y en consecuencia hago los siguientes pronunciamientos: 1º.-
Declaro que la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de la ciudad de
Plasencia en la fecha del 17 de Julio de 1979, fue transmitida a D.
Jorgeal haberla enajenado Dª Estefanía
en dicha fecha por medio de documento privado. 2º.- Que en consecuencia,
condeno a citada demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura
pública de compraventa. 3º.- Que la escritura de partición y adjudicación
hereditaria es nula, habiéndose extinguido el derecho de propiedad de la
demandada Dª Almudenasobre la quinta parte de citada
vivienda por pertenecer su propiedad al aquí actor, por lo que ordeno la
cancelación de las inscripciones registrales nº NUM000, NUM001y NUM002del Tomo NUM005,
Libro NUM006del Registro de la Propiedad de Plasencia, que continua en el nº
NUM011-N de los folios NUM007y NUM007vuelto, y NUM008y NUM008vuelto, del Tomo NUM009del
Libro NUM010de dicho Registro, a cuyo fin, expídase el correspondiente
mandamiento, una vez firme esta resolución, al Sr. Registrador de la
Propiedad de Plasencia, en el que se contengan las especificaciones
expresadas en el art. 103 de la L.H. Todo ello con imposición de las costas
a los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Salamanca dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1992, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 5 de Salamanca, el día 4 de diciembre de 1991, absolviendo
como absolvemos a la parte demandada de lo contenido en el suplico de la
demanda; declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas y
las comunes por mitad".
El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en
nombre y representación de D. Jorgey Dª Laura, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes
motivos:
Motivo Primero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,
por infracción del art. 1275 del Código Civil".
Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,
por infracción del art. 34, último párrafo, de la Ley Hipotecaria".
Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,
por infracción del art. 1461 del Código Civil".
Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
infracción, por aplicación indebida, del art. 1124, párrafos primero y
segundo, del Código Civil".
Motivo Quinto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
infracción del art. 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con
el art. 1101 del Código Civil".
Motivo Sexto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
infracción del art. 7.1 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 29 de Septiembre de 1995, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el primer motivo del recurso, amparado, como los que
le siguen, en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se acusa infracción del art. 1275 del C.c. con referencia a la
donación realizada por Dª Estefanía(escritura pública de
fecha 20 de Diciembre de 1980) a su hija Dª Almudenade una
quinta parte indivisa de la nuda propiedad de una finca que anteriormente
había vendido (documento privado de 17 de Julio de 1979) al demandante en
este proceso, hoy recurrente, D. Jorge. Alega ahora el
Sr. Jorge, en el motivo que nos ocupa, que la Sala de instancia "inaplica
el art. 1275 del C.c., pues no toma en consideración la ausencia de causa
de ese negocio de donación" y ello porque "no se trata de una voluntad de
favorecer a su hija por parte de la madre, sino que el ánimo que persigue
es en todo caso de defraudar las legítimas expectativas del Sr. Jorge, su
comprador", así como que "no puede utilizarse la figura de la donación para
evitar (sic) eludir la obligación de entrega derivada del contrato de
compraventa". Pues bien, lo primero que ha de observarse es que el
planteamiento de la demanda difiere esencialmente del que sirve de
fundamentación al motivo; en efecto, lo sostenido en aquélla es -sin
mención o argumentación alguna relativa a la aplicabilidad al caso del art.
1275- que la nulidad de la donación derivaría de que, al otorgarse la
escritura, "la donante no era propietaria del bien donado por la razón
antes consignada de haberlo vendido" al Sr. Jorge, lo cual es inexacto
porque la casa vendida no se entregó al comprador y, por tanto, no llegó a
ponerse en su poder y posesión (art. 1462 del C.c.), con lo que, faltando
la tradición (art. 609-2º id.), no se operó la transmisión dominical, de
donde ha de concluirse que la Sra. Estefaníaera dueña de la parte
indivisa donada cuando la donación se realizó y, en definitiva, lo
acontecido es que dicha vendedora incumplió la obligación contraída en 17
de Julio de 1979, pero tal circunstancia no puede considerarse determinante
de la nulidad absoluta de la referida donación, cualesquieran sean las
consecuencias de la conducta de la Sra. Estefaníaen cuanto llegara a
dar lugar a la subsiguiente imposibilidad de cumplimiento de su obligación
principal como vendedora al Sr. Jorge. Se tiene también que la
configuración, en el Suplico de la demanda (apdos. 1, 2 y 3), de lo
pretendido por el Sr. Jorge, no es otra sino que la casa de que se trata
"es, a todos los efectos, propiedad de D. Jorge" y
"consecuentemente" (apdo. 4) se considera nula la donación. Siendo así, no
debe prosperar este motivo, dado que se plantea en casación una cuestión
nueva, lo que se halla vedado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial
(Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993 y 2 de Diciembre de 1994), a más
de que no está suficientemente probado que la donación persiguiera la
finalidad de defraudar la legítima aspiración del Sr. Jorgea que se
cumpliera el contrato de compraventa anterior, hecho en realidad no alegado
explícitamente en la demanda, por lo que la posibilidad de la declaración
de oficio de la nulidad queda excluida.
El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del
art. 34, último párrafo, de la Ley Hipotecaria argumentándose esencialmente
que aun cuando la donación "fuera válida y produjera efecto, no podría en
modo alguno servir para que no se operara la transmisión de la propiedad a
favor del comprador" y se invoca también el art. 1473 del C.c. para
concluir que "la propiedad debe corresponder" al Sr. Jorge. A tal
respecto se tiene que: a) La sentencia impugnada no se basa en que la
donataria, Sra. Almudena, goce de más protección registral de la que
tuviere la donante, sino que se limita a afirmar, si bien con excesiva
parquedad argumentativa, que "nos encontramos con un supuesto en el que el
cumplimiento del contrato no es posible"; y b) Como sucede en el motivo
anterior, la cuestión sobre la aplicación analógica al caso del art. 1473
no fue planteada en la demanda y, aunque se introdujo en la sentencia de
primera instancia, no hubo posibilidad, obviamente, de que fuera rebatida
en la contestación a la demanda, por lo que daría lugar a indefensión de
las demandadas Sras. Estefaníay Almudenasi ahora se estimara
un motivo fundado en aquel precepto, razón por la que ha de decaer.
El motivo tercero versa sobre infracción del art. 1461
del C.c. y se alega en el mismo que si, según la sentencia recurrida, la
partición hereditaria de los bienes del esposo de Dª Estefanía, D.
Silvio, "es inexistente por no ser parte del patrimonio de éste,
sino de su viuda", y "si en el momento actual Dª Estefanía
es aún propietaria de cuatro quintas partes de la casa y esta misma casa
fue vendida a D. Jorge, deberá al menos entregar la
parte del bien de que ella es propietaria", por lo que al absolverse en la
sentencia "de la obligación de entrega de la cosa, cuando es posible al
menos en parte, infringe la sentencia recurrida el art. 1461 del Código
civil", a lo cual se añade que éste es el criterio del art. 1460-2º del
mismo.
Lo declarado por la Audiencia es que la partición de referencia
adolece "de una nulidad, radical, imprescriptible", pero que la donación de
la quinta parte de la nuda propiedad de la casa (escritura de 20 de
Diciembre de 1980) no puede estimarse "inexistente", de donde concluye -ha
de entenderse que a consecuencia de no prosperar la pretensión anulatoria
de la donación- que "por tanto nos encontramos con un supuesto en el que el
cumplimiento del contrato no es posible, entrando en juego lo dispuesto en
el art. 1124 del Código civil, es decir, le resta al actor y le quedan
reservadas las acciones pertinentes para solicitar la resolución del
contrato con el resarcimiento del daño que se la (sic) haya producido".
Siendo así, la improsperabilidad del motivo se sigue de que: a) Lo
solicitado básicamente en la demanda es un pronunciamiento en el sentido de
que la casa vendida es propiedad de D. Jorgey que se condene a
la Sra. Estefaníaal otorgamiento de la correspondiente escritura, lo
cual concuerda con el planteamiento de la pretensión ejercitada, pero no
puede verse sustituido por lo que ahora se configura como entrega de la
parte del bien (cuatro quintas partes indivisas) de que la vendedora es
propietaria, pues ello modificaría sustancialmente los presupuestos de la
acción y, además, la finalidad de la misma, las cuales alteraciones no son
sólo cuantitativas sino cualitativamente sustanciales en atención a la
diferencia entre la entrega de un bien, que se dice propiedad del
demandante, y la constreñida a una parte en régimen de comunidad, que ahora
se dice propiedad de la vendedora, posibilidad ni siquiera aludida en la
demanda; y b) El art. 1460 regula el supuesto de pérdida de la cosa
producida al tiempo de perfeccionarse la compraventa ("Si al tiempo de
celebrarse la venta...", dice el precepto) y no el caso de pérdida
sobrevenida de su objeto acontecida posteriormente, como sería el que nos
ocupa, cuyo régimen, en lo que ahora interesa, sería el establecido en el
art. 1184 del C.c., ello sin perjuicio de apreciarse la evidente culpa
imputable a la vendedora al haber dado lugar a la situación creada, que
sería excluyente de su liberación de responsabilidad, cuestión que ha de
reconducirse a las consecuencias del incumplimiento contractual.
En el motivo cuarto se denuncia infracción, por
aplicación indebida, del art. 1124, párrafos 1º y 2º, del C.c., alegándose,
en síntesis, "que es a la parte cumplidora a la que compete el pedir la
resolución" del contrato, así como que "no puede liberarse la parte
incumplidora del cumplimiento por el sencillo expediente de deshacerse de
los bienes que ha de entregar, pues ello supondría el dejar el cumplimiento
del contrato a su arbitrio, contraviniendo el art. 1256 del Código civil".
Ciertamente es el perjudicado por el incumplimiento contractual
-en el caso, el Sr. Jorge- quien "podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación", mas de ello no se derivan
las conclusiones a que se llega en el desarrollo del motivo estudiado; en
efecto, aun partiendo de que lo solicitado en la demanda -con las
puntualizaciones ya expuestas- es el cumplimiento del contrato de
compraventa, a lo que no se accede en la sentencia, no es aceptable
entender que la Sala de instancia infringió el art. 1124 al señalar, sin
ser estrictamente necesario, que al actor se le reservan "las acciones
pertinentes para solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento
del daño", pues, una vez negado en la sentencia (Fundamento de Derecho
séptimo) que la donación formalizada en la escritura de 20 de Diciembre de
1980 deba considerarse "inexistente", así como la posibilidad del
cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en 17 de Julio de 1979,
es cuando indica que sería de aplicación al caso el art. 1124 (resolución
con resarcimiento del daño), o sea que, reconociendo que el actor había
optado por el cumplimiento, se señala que, al haber resultado imposible,
podría pedir dicha resolución contractual; de donde se sigue el
perecimiento del motivo.
El quinto motivo acusa "infracción del art. 926 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1101 del Código civil" y
tampoco ha de prosperar en atención a que el citado art. 926-1º presupone
que se haya dictado sentencia en virtud de la cual deba entregarse alguna
cosa inmueble, pero, en este caso, sucede que, por lo argumentado -aunque
sin la precisión expositiva deseable- en la sentencia impugnada, no se
declara procedente la entrega de la cosa vendida y, razonado ya al
desestimarse el motivo tercero que no es admisible la tesis de ser
procedente entregar las cuatro quintas partes indivisas de aquélla que no
se ven afectadas por la donación, es claro que no resulta de aplicación el
precepto procesal ahora invocado.
El último motivo del recurso se funda en infracción del
art. 7-1 del C.c., según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme
a las exigencias de la buena fe", y hace referencia a que la conducta de la
Sra. Estefanía, determinante de su incumplimiento contractual,
calificada por la Sala de instancia como "serie de chapuzas jurídicas" y
"torpes maniobras", denota la ausencia de buena fe en aquella vendedora
que, en opinión de los recurrentes, debiera dar lugar a la estimación de la
demanda, mas ello no es así porque la razón por la cual no prospera la
pretensión ejercitada no es desconocer lo antedicho sino que resulta del
planteamiento de la misma y de los hechos alegados en la demanda así como
de la configuración de lo pedido y el fundamento jurídico de aquélla, no
siendo, en definitiva, posible la alteración de la "causa petendi" que se
vería implicada, según se desprende de cuanto queda expuesto al examinar
los anteriores motivos del recurso, en la aceptación de lo sostenido por
los recurrentes, todo lo cual conduce al decaimiento de éste.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a los
recurrentes que preceptivamente impone el art. 1715, in fine, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Jorgey Dª Lauracontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Salamanca con fecha 18 de Febrero de 1992; y condenamos a dichos
recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y
rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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