STS 0887, 11 de Octubre de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1022/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0887
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de

juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5

de Salamanca, sobre documento privado de compraventa, cuyo recurso fue

interpuesto por D. Jorgey Dª Laura, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y

asistidos por el Letrado D. Emilio Dávila Hernández, en el que son

recurridos Dª Estefaníay Dª Almudena,

representadas por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistida del

Letrado D. Fernando Aztarain Fernández, en el que también fueron parte D.

Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica, que no han

comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de

Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía múm. 397/90,

promovidos a instancia de D. Jorgey Dª Laura, contra Dª Estefanía, Dª Almudena, D. Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "...en su día dictar sentencia en la que se

formulen los siguientes pronunciamientos o alguno de ellos: 1.- Que la casa

nº NUM000de la calle DIRECCION000de la ciudad de Plasencia en la

fecha del 17 de julio de 1979 fue transmitida a D. Jorge

al haberla enajenado Dª Estefaníaen dicha fecha por medio

de documento privado. 2.- Que para el caso que tal documento se entendiere

en principio como una promesa de venta, tal supuesta promesa quedó

transformada en venta firme con fecha 1 de noviembre de 1979 al abonarse

por el comprador el precio de la compraventa cumpliendo el compromiso en

sus propios términos y solventado con el pago sus obligaciones frente a la

demandada que hizo caso omiso del cumplimiento de la suya que era la de

otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. 3.- Que, en

cualquiera de ambos casos, la casa anteriormente referenciada es, a todos

los efectos, propiedad de D. Jorgedesde la fecha del 1

de noviembre de 1979, debiendo la demandada Sra. Estefaníaser

condenada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de

compraventa. 4.- Que, consecuentemente, no habiendo podido la demandada

Sra. Estefaníatransmitir la casa referenciada en tanto no se hubiera

declarado inexistente el documento de fecha 17 de julio de 1979 antes

citado, las escrituras de adjudicación y donación consignadas en los

asientos registrales números NUM000, NUM001y NUM002referidos a la finca nº NUM003

triplicado del folio NUM004y NUM004vuelto del Tomo NUM005, Libro NUM006del Registro de

la Propiedad de Plasencia que continua en la nº NUM003-N de los folios NUM007, NUM007

vuelto, NUM008y NUM008vuelto del Tomo NUM009del Libro de NUM010de dicho Registro, en

los que aparecen como adjudicataria la demandada Dª Almudenay como donante y donataria, respectivamente, Dª Estefaníay Dª Almudena, son nulas e ineficaces y, en

consecuencia, deben tales inscripciones ser canceladas totalmente

manteniendo la vigencia de las anteriores expidiéndose por el Juzgado en

tal sentido el correspondiente mandamiento de cancelación de tales

inscripciones al Sr. Registrador de la Propiedad de Plasencia en el que se

contengan las especificaciones expresadas en el artículo 103 de la Ley

Hipotecaria. 5.- Condenar a las demandadas a estar y pasar por tales

declaraciones, y en cualquier caso al pago de las costas del presente

procedimiento". Por medio de otrosí solicitaba la anotación preventiva de

la demanda en el Registro de la Propiedad de Plasencia; y por segundo

otrosí solicitaba se decretara la prohibición de enajenar la finca indicada

hasta tanto recaiga sentencia firme en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la Procuradora Dª

Elisa Martín San Pablo, actuando en nombre y representación de Dª Estefaníay Dª Almudena, y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al

Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando totalmente la demanda

absuelva a las demandadas de los pedimentos del Actor en base a la

apreciación de cualquiera de las alegaciones contenidas en los fundamentos

de Derecho de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas al

Actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de

1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la

demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Comendador, en nombre y

representación de D. Jorgey Dª Laura, contra Dª Estefanía; Dª Almudena, D. Silvio, D. Abelardoy Dª Verónica, declaro haber lugar a

la misma, y en consecuencia hago los siguientes pronunciamientos: 1º.-

Declaro que la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de la ciudad de

Plasencia en la fecha del 17 de Julio de 1979, fue transmitida a D.

Jorgeal haberla enajenado Dª Estefanía

en dicha fecha por medio de documento privado. 2º.- Que en consecuencia,

condeno a citada demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura

pública de compraventa. 3º.- Que la escritura de partición y adjudicación

hereditaria es nula, habiéndose extinguido el derecho de propiedad de la

demandada Dª Almudenasobre la quinta parte de citada

vivienda por pertenecer su propiedad al aquí actor, por lo que ordeno la

cancelación de las inscripciones registrales nº NUM000, NUM001y NUM002del Tomo NUM005,

Libro NUM006del Registro de la Propiedad de Plasencia, que continua en el nº

NUM011-N de los folios NUM007y NUM007vuelto, y NUM008y NUM008vuelto, del Tomo NUM009del

Libro NUM010de dicho Registro, a cuyo fin, expídase el correspondiente

mandamiento, una vez firme esta resolución, al Sr. Registrador de la

Propiedad de Plasencia, en el que se contengan las especificaciones

expresadas en el art. 103 de la L.H. Todo ello con imposición de las costas

a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Salamanca dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1992, cuyo fallo es

del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos la

sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª

Instancia núm. 5 de Salamanca, el día 4 de diciembre de 1991, absolviendo

como absolvemos a la parte demandada de lo contenido en el suplico de la

demanda; declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas y

las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en

nombre y representación de D. Jorgey Dª Laura, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes

motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,

por infracción del art. 1275 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,

por infracción del art. 34, último párrafo, de la Ley Hipotecaria".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.,

por infracción del art. 1461 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por

infracción, por aplicación indebida, del art. 1124, párrafos primero y

segundo, del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por

infracción del art. 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con

el art. 1101 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por

infracción del art. 7.1 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 29 de Septiembre de 1995, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado, como los que

le siguen, en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, se acusa infracción del art. 1275 del C.c. con referencia a la

donación realizada por Dª Estefanía(escritura pública de

fecha 20 de Diciembre de 1980) a su hija Dª Almudenade una

quinta parte indivisa de la nuda propiedad de una finca que anteriormente

había vendido (documento privado de 17 de Julio de 1979) al demandante en

este proceso, hoy recurrente, D. Jorge. Alega ahora el

Sr. Jorge, en el motivo que nos ocupa, que la Sala de instancia "inaplica

el art. 1275 del C.c., pues no toma en consideración la ausencia de causa

de ese negocio de donación" y ello porque "no se trata de una voluntad de

favorecer a su hija por parte de la madre, sino que el ánimo que persigue

es en todo caso de defraudar las legítimas expectativas del Sr. Jorge, su

comprador", así como que "no puede utilizarse la figura de la donación para

evitar (sic) eludir la obligación de entrega derivada del contrato de

compraventa". Pues bien, lo primero que ha de observarse es que el

planteamiento de la demanda difiere esencialmente del que sirve de

fundamentación al motivo; en efecto, lo sostenido en aquélla es -sin

mención o argumentación alguna relativa a la aplicabilidad al caso del art.

1275- que la nulidad de la donación derivaría de que, al otorgarse la

escritura, "la donante no era propietaria del bien donado por la razón

antes consignada de haberlo vendido" al Sr. Jorge, lo cual es inexacto

porque la casa vendida no se entregó al comprador y, por tanto, no llegó a

ponerse en su poder y posesión (art. 1462 del C.c.), con lo que, faltando

la tradición (art. 609-2º id.), no se operó la transmisión dominical, de

donde ha de concluirse que la Sra. Estefaníaera dueña de la parte

indivisa donada cuando la donación se realizó y, en definitiva, lo

acontecido es que dicha vendedora incumplió la obligación contraída en 17

de Julio de 1979, pero tal circunstancia no puede considerarse determinante

de la nulidad absoluta de la referida donación, cualesquieran sean las

consecuencias de la conducta de la Sra. Estefaníaen cuanto llegara a

dar lugar a la subsiguiente imposibilidad de cumplimiento de su obligación

principal como vendedora al Sr. Jorge. Se tiene también que la

configuración, en el Suplico de la demanda (apdos. 1, 2 y 3), de lo

pretendido por el Sr. Jorge, no es otra sino que la casa de que se trata

"es, a todos los efectos, propiedad de D. Jorge" y

"consecuentemente" (apdo. 4) se considera nula la donación. Siendo así, no

debe prosperar este motivo, dado que se plantea en casación una cuestión

nueva, lo que se halla vedado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial

(Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993 y 2 de Diciembre de 1994), a más

de que no está suficientemente probado que la donación persiguiera la

finalidad de defraudar la legítima aspiración del Sr. Jorgea que se

cumpliera el contrato de compraventa anterior, hecho en realidad no alegado

explícitamente en la demanda, por lo que la posibilidad de la declaración

de oficio de la nulidad queda excluida.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del

art. 34, último párrafo, de la Ley Hipotecaria argumentándose esencialmente

que aun cuando la donación "fuera válida y produjera efecto, no podría en

modo alguno servir para que no se operara la transmisión de la propiedad a

favor del comprador" y se invoca también el art. 1473 del C.c. para

concluir que "la propiedad debe corresponder" al Sr. Jorge. A tal

respecto se tiene que: a) La sentencia impugnada no se basa en que la

donataria, Sra. Almudena, goce de más protección registral de la que

tuviere la donante, sino que se limita a afirmar, si bien con excesiva

parquedad argumentativa, que "nos encontramos con un supuesto en el que el

cumplimiento del contrato no es posible"; y b) Como sucede en el motivo

anterior, la cuestión sobre la aplicación analógica al caso del art. 1473

no fue planteada en la demanda y, aunque se introdujo en la sentencia de

primera instancia, no hubo posibilidad, obviamente, de que fuera rebatida

en la contestación a la demanda, por lo que daría lugar a indefensión de

las demandadas Sras. Estefaníay Almudenasi ahora se estimara

un motivo fundado en aquel precepto, razón por la que ha de decaer.

TERCERO

El motivo tercero versa sobre infracción del art. 1461

del C.c. y se alega en el mismo que si, según la sentencia recurrida, la

partición hereditaria de los bienes del esposo de Dª Estefanía, D.

Silvio, "es inexistente por no ser parte del patrimonio de éste,

sino de su viuda", y "si en el momento actual Dª Estefanía

es aún propietaria de cuatro quintas partes de la casa y esta misma casa

fue vendida a D. Jorge, deberá al menos entregar la

parte del bien de que ella es propietaria", por lo que al absolverse en la

sentencia "de la obligación de entrega de la cosa, cuando es posible al

menos en parte, infringe la sentencia recurrida el art. 1461 del Código

civil", a lo cual se añade que éste es el criterio del art. 1460-2º del

mismo.

Lo declarado por la Audiencia es que la partición de referencia

adolece "de una nulidad, radical, imprescriptible", pero que la donación de

la quinta parte de la nuda propiedad de la casa (escritura de 20 de

Diciembre de 1980) no puede estimarse "inexistente", de donde concluye -ha

de entenderse que a consecuencia de no prosperar la pretensión anulatoria

de la donación- que "por tanto nos encontramos con un supuesto en el que el

cumplimiento del contrato no es posible, entrando en juego lo dispuesto en

el art. 1124 del Código civil, es decir, le resta al actor y le quedan

reservadas las acciones pertinentes para solicitar la resolución del

contrato con el resarcimiento del daño que se la (sic) haya producido".

Siendo así, la improsperabilidad del motivo se sigue de que: a) Lo

solicitado básicamente en la demanda es un pronunciamiento en el sentido de

que la casa vendida es propiedad de D. Jorgey que se condene a

la Sra. Estefaníaal otorgamiento de la correspondiente escritura, lo

cual concuerda con el planteamiento de la pretensión ejercitada, pero no

puede verse sustituido por lo que ahora se configura como entrega de la

parte del bien (cuatro quintas partes indivisas) de que la vendedora es

propietaria, pues ello modificaría sustancialmente los presupuestos de la

acción y, además, la finalidad de la misma, las cuales alteraciones no son

sólo cuantitativas sino cualitativamente sustanciales en atención a la

diferencia entre la entrega de un bien, que se dice propiedad del

demandante, y la constreñida a una parte en régimen de comunidad, que ahora

se dice propiedad de la vendedora, posibilidad ni siquiera aludida en la

demanda; y b) El art. 1460 regula el supuesto de pérdida de la cosa

producida al tiempo de perfeccionarse la compraventa ("Si al tiempo de

celebrarse la venta...", dice el precepto) y no el caso de pérdida

sobrevenida de su objeto acontecida posteriormente, como sería el que nos

ocupa, cuyo régimen, en lo que ahora interesa, sería el establecido en el

art. 1184 del C.c., ello sin perjuicio de apreciarse la evidente culpa

imputable a la vendedora al haber dado lugar a la situación creada, que

sería excluyente de su liberación de responsabilidad, cuestión que ha de

reconducirse a las consecuencias del incumplimiento contractual.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción, por

aplicación indebida, del art. 1124, párrafos 1º y , del C.c., alegándose,

en síntesis, "que es a la parte cumplidora a la que compete el pedir la

resolución" del contrato, así como que "no puede liberarse la parte

incumplidora del cumplimiento por el sencillo expediente de deshacerse de

los bienes que ha de entregar, pues ello supondría el dejar el cumplimiento

del contrato a su arbitrio, contraviniendo el art. 1256 del Código civil".

Ciertamente es el perjudicado por el incumplimiento contractual

-en el caso, el Sr. Jorge- quien "podrá escoger entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación", mas de ello no se derivan

las conclusiones a que se llega en el desarrollo del motivo estudiado; en

efecto, aun partiendo de que lo solicitado en la demanda -con las

puntualizaciones ya expuestas- es el cumplimiento del contrato de

compraventa, a lo que no se accede en la sentencia, no es aceptable

entender que la Sala de instancia infringió el art. 1124 al señalar, sin

ser estrictamente necesario, que al actor se le reservan "las acciones

pertinentes para solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento

del daño", pues, una vez negado en la sentencia (Fundamento de Derecho

séptimo) que la donación formalizada en la escritura de 20 de Diciembre de

1980 deba considerarse "inexistente", así como la posibilidad del

cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en 17 de Julio de 1979,

es cuando indica que sería de aplicación al caso el art. 1124 (resolución

con resarcimiento del daño), o sea que, reconociendo que el actor había

optado por el cumplimiento, se señala que, al haber resultado imposible,

podría pedir dicha resolución contractual; de donde se sigue el

perecimiento del motivo.

QUINTO

El quinto motivo acusa "infracción del art. 926 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1101 del Código civil" y

tampoco ha de prosperar en atención a que el citado art. 926-1º presupone

que se haya dictado sentencia en virtud de la cual deba entregarse alguna

cosa inmueble, pero, en este caso, sucede que, por lo argumentado -aunque

sin la precisión expositiva deseable- en la sentencia impugnada, no se

declara procedente la entrega de la cosa vendida y, razonado ya al

desestimarse el motivo tercero que no es admisible la tesis de ser

procedente entregar las cuatro quintas partes indivisas de aquélla que no

se ven afectadas por la donación, es claro que no resulta de aplicación el

precepto procesal ahora invocado.

SEXTO

El último motivo del recurso se funda en infracción del

art. 7-1 del C.c., según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme

a las exigencias de la buena fe", y hace referencia a que la conducta de la

Sra. Estefanía, determinante de su incumplimiento contractual,

calificada por la Sala de instancia como "serie de chapuzas jurídicas" y

"torpes maniobras", denota la ausencia de buena fe en aquella vendedora

que, en opinión de los recurrentes, debiera dar lugar a la estimación de la

demanda, mas ello no es así porque la razón por la cual no prospera la

pretensión ejercitada no es desconocer lo antedicho sino que resulta del

planteamiento de la misma y de los hechos alegados en la demanda así como

de la configuración de lo pedido y el fundamento jurídico de aquélla, no

siendo, en definitiva, posible la alteración de la "causa petendi" que se

vería implicada, según se desprende de cuanto queda expuesto al examinar

los anteriores motivos del recurso, en la aceptación de lo sostenido por

los recurrentes, todo lo cual conduce al decaimiento de éste.

SEPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a los

recurrentes que preceptivamente impone el art. 1715, in fine, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Jorgey Dª Lauracontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Salamanca con fecha 18 de Febrero de 1992; y condenamos a dichos

recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y

rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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