STS 1045/1994, 19 de Noviembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2498/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1045/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Electra Aduriz S.A., representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata y asistida del Letrado don Oscar Alzaga Villaamil, en el que es recurrida la entidad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luz Catalán Tobía y asistida del Letrado don Enrique Castellón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía a instancias de la entidad Electra Aduriz S.A., contra la entidad Hidroeléctrica Iberduero, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare la plena validez de los contratos de 17 de junio de 1944 acompañados como documentos nº 1 y 2 de la demanda. b) Se declare que de conformidad con los mismos la Entidad demandada tiene la obligación de reconocer y respetar a favor de Electra Aduriz S.A. la zona territorial de exclusiva que se señala en el segundo de dichos contratos. c) Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que cese totalmente en todos los suministros que en dicha zona está efectuando actualmente. d) Declare que de conformidad con el primero de los contratos y documentos complementarios la demandada está obligada a conceder a "Electra Aduriz S.A." los aumentos de potencia que esta necesite y le solicite para atender el suministro de la totalidad de la zona de exclusiva y para todos los abonados de la misma excepto los industriales que sean de más de 50 kilovatios de potencia instantánea, y le condene a estar y pasar por dicha declaración. e) Declare que la demandada ha incumplido dolosamente el contrato de 17 de junio de 1944 sobre fijación y respeto de una zona de exclusiva y la condene al cese inmediato de toda actividad de prestación de suministros distintos a los industriales de más de 50 kilovatios de potencia instantánea por abonado y consiguiente cierre de todas las instalaciones que actualmente tiene a tales fines. f) Condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios a favor de Electra Aduriz S.A. la cual se concretará en periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho décimo de la demanda. g) Condene a la demandada a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada que alegó los hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando se estimara la excepción dilatoria de falta de jurisdicción , con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de Electra Aduriz, S.A., contra Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, representada por el Procurador Sr. Apalategui, y en consecuencia declaro: 1º) La plena validez de los contratos de 17 de junio de 1944 (documentos nº 1 y 2 de la demanda); 2º) Que de conformidad con los mismos, la demandada tiene la obligación de reconocer y respetar a favor de Electra Aduriz la zona territorial de exclusiva que se señala en el segundo de dichos contratos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que cese totalmente en todos los suministros que en dicha zona esté efectuando actualmente; 3º) Que de conformidad con el primero de los contratos y documentos complementarios, la demandada está obligada a conceder a Electra Aduriz, S.A. los aumentos de potencia que ésta necesite y le solicite para atender el suministro de la totalidad de la zona de exclusiva y para todos los abonados de la misma, excepto los industriales que sean de más de 50 kilovatios de potencia instantánea, condenándole a estar y pasar por la presente declaración;4º) La demandada ha incumplido dolosamente el contrato de fecha 17 de junio de 1944 sobre fijación y respeto de zona de exclusiva, condenándola al cese inmediato de toda actividad de prestación de suministros distintos a los industriales, de más de 50 kilovatios de potencia instantánea por abonado y consiguiente cierre de todas las instalaciones que actualmente tiene tales fines, condenándola a que indemnice de daños y perjuicios a favor de Electra Aduriz, S.A.; indemnización que se concretará en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho décimo de la demanda, todo ello con expresa condena de las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos parcialmente la apelación interpuesta por la representación procesal de Hidroeléctrica Ibérica Iberduero y contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1991 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de los de Bilbao en autos de Mayor Cuantía nº 913/89 y de que este Rollo dimana y revocando parcialmente dicha resolución declaramos:

a).- La validez de los contratos de 17 de junio de 1944 aquí controvertidos. b).- Que como consecuencia es necesario respetar la zona de exclusiva territorial si bien no como resulta del propio contrato de 17 de junio de 1944 sino en la resultante final del contrato de 1953 y de las posteriores adquisiciones de Iberduero, en este sentido se estima parcialmente esta pretensión. c).- No ha lugar al cese de los suministros.

d).- Entender que Iberduero ha incumplido el contrato sobre fijación de la zona de exclusiva, al menos en el casco de Media de Pomar y en tales consideraciones determinar la indemnización de daños y perjuicios conforme a las bases explicitadas en el fundamento III de esta resolución y conforme exclusivamente a la misma no dando lugar al cese de toda actividad de prestación de suministros distinto a los industriales de más de 50 KW de potencia instantánea por abonado y no dando lugar al cierre de las instalaciones. e).- No ha lugar a los aumentos de potencia que se solicitan. Y todo ello sin expresa imposición de costas a las partes en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata en nombre de la entidad mercantil Electra Aduriz, S.A., formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 28 de mayo de 1992 en infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio . Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en infracción del artículo 1257 del Código civil . Tercero.- Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por infracción de la sentencia del artículo 1256 del Código civil . Cuarto.- También al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal, por infracción de la sentencia de los artículos 1091 y 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio. Quinto.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil como norma reguladora de la sentencia. Sexto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil como norma reguladora de la sentencia. Séptimo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la citada Ley procesal, por incurrir la sentencia en infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio. Octavo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio. Noveno.- Con idéntico apoyo procesal que los anteriores por infracción del artículo 1281 del Código civil ysubsidiariamente de los artículos 1282 y 1285 del mismo Texto legal .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luz Catalán Tobía en representación de Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día tres de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deriva este recurso de casación de juicio de mayor cuantía iniciado por la entidad Electra Aduriz S.A. contra la sociedad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero. Recayó sentencia de primera instancia con estimación íntegra de la demanda declarando la plena validez de los contratos sobre suministro de energía eléctrica por la demandada a la actora, de fecha 17 de junio de 1944, y como consecuencia de ello se declara la obligación de la demandada de reconocer a favor de la actora la zona territorial de exclusiva que se señala en el segundo de dichos contratos, debiendo la misma demandada cesar totalmente en todos los suministros que en dicha zona esté efectuando actualmente. Además, la demandada está obligada a conceder a la actora los aumentos de potencia que ésta necesite y le solicite para atender el suministro de la zona de exclusiva y para todos los abonados de la misma, excepto los industriales que sean de más de 50 kw de potencia instantánea, y, por último, se declara que la demandada ha incumplido dolosamente el contrato mencionado sobre fijación y respeto de las zonas de exclusiva, condenándola al cese inmediato de toda actividad de prestación de suministros distintos a los industriales, de más de 50 kw de potencia instantánea por abonado y consiguiente cierre de todas las instalaciones que actualmente tiene a tales fines, condenándola a que indemnice daños y perjuicios a favor de la demandante; indemnización que se concretará en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho 10º de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Apelada esta sentencia, fue revocada en gran parte, así para restringir la zona de exclusiva territorial, no como resulta del contrato de 17 de junio de 1944 sino en la resultante final del contrato de 1953 y de las posteriores adquisiciones de Iberduero (apartado b del fallo); además, declara la Sala de apelación que no ha lugar al cese de los suministros (apartado c del fallo); se entiende (ap. d) que Iberduero ha incumplido el contrato sobre fijación de la zona de exclusiva, al menos en el casco de Medina de Pomar y en tales consideraciones determinar la indemnización de daños y perjuicios según las bases contenidas en el fundamento III de esta resolución, no dando lugar al cese de toda actividad de prestación de suministro distinto a los industriales de más de 50 kw potencia instantánea por abonado y no dando lugar al cierre de las instalaciones. En el apartado e del fallo se declara no haber lugar a los aumentos de potencia que se solicitan. Contra este fallo, últimamente expuesto, recurrieron ambas partes en casación, pero únicamente ha de examinarse el recurso interpuesto por la demandante, toda vez que el de la demandada fue declarado caducado en el oportuno trámite.

SEGUNDO

Como hechos básicos de su fallo señala la Sala "a quo" esencialmente, en cuanto interesan para la resolución de este recurso, los siguientes: a) Por escritura de 21 de junio de 1943 la antecesora de la demandante doña Milagros cedió a la sociedad Hidroeléctrica Ibérica sus derechos de aprovechamiento de las aguas del río Ebro en el término de Traspaderne, a cambio de recibir a perpetuidad un suministro de energía eléctrica en forma de servidumbre que se detalla, a cargo de la citada sociedad. b) Como consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 1944 Iberduero se compromete a favor de doña Milagros a observar unas bases relativas a características y entregas, instalaciones, y suministro de energía cada año, la que dicha señora solicitase dentro del mes de noviembre del año anterior. Contrato con duración de 75 años. En la misma fecha se concierta la zona de exclusividad a favor de doña Milagros y otros, y se señalan los términos municipales que comprende, estableciéndose como excepciones aquellos pueblos que actualmente están al servicio de Hidroeléctrica Arguiaga S.A., y además, se reservó Iberduero la facultad de suministrar energía eléctrica en la zona de exclusiva indicada cuando se trate de consumos industriales superiores a 50 kw instantáneos por abonado. También con duración de 75 años. En noviembre de 1953 y abril de 1955 se incrementa la potencia contratada y se repite la exclusividad, así como en escritura de 5 de diciembre de 1964, quedando vigentes todos los compromisos existentes hasta ahora entre Iberduero S.A. y doña Milagros , excepto el punto de entrega de energía que sería Medina de Pomar en lugar de Traspaderne. c) En fechas de febrero de 1964, noviembre del mismo año, marzo de 1965 y noviembre de 1986 interviene la sociedad Electra de Burgos S.A., que adquiere diversas facultades de explotación de la energía eléctrica cuestionada en virtud de diversos pactos con Arguiaga S.A., don Jorge y doña Edurne , compañía Harinas Grijalba Hermanos y señores Jorge Milagros . d) En marzo de 1965 Iberduero informa a la entidad actora y recurrente "que la energía suministrada por Iberduero lo iba a verificar a través de su filial Electra de Burgos S.A., la que a su vez fue informada por la recurrente de quehabía comenzado a suministrar energía al casco de Medina de Pomar y por la "patentizada deficiencia en el potencial que Milagros puede suministrar". Los hechos expuestos, realmente no controvertidos, han de ser tenidos en cuenta para resolver sobre el recurso interpuesto por la entidad actora, ya que las impugnaciones de los mismos por la entidad recurrida a través de su informe en la vista del recurso y sus alegaciones al mismo han de estimarse ineficaces por no responder a la situación fáctica acreditada en la litis a través de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso se estructura a base de considerar separadamente la respectiva impugnación de los distintos apartados del fallo recurrido. Lo que, aún siendo aceptable, debe ceder al criterio legal, que se basa en las infracciones denunciadas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto del debate. Asi, es procedente agrupar los motivos 1º, 4º, 7º y 8º en cuanto todos ellos, al amparo del nº 4º del artículo 1692, acusan la infracción de los artículos 1091, 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio. Únicamente el motivo 7º incluye la infracción, además, del artículo 1256 del Código civil; el cual en este aspecto se considerará también al referirnos al motivo 3º. Estos motivos deben ser estimados, en cuanto es evidente, y asi aparece probado, que la entidad recurrida ha infringido la ley del contrato o contratos concertados con la recurrente, quebrantando su obligatoriedad y faltando a lo que en defecto de pacto, mandan la buena fe, el uso y la ley, y al proceder unilateralmente en el cumplimiento del contrato. Asi en el apartado b) del fallo la propia sentencia presupone la infracción de lo convenido, al consentir que una de las partes reduzca la zona de exclusividad territorial a favor de la recurrente y tiene en cuenta posteriores adquisiciones de la recurrida que no atendieron a los pactos vigentes con la entidad que interpuso este recurso. En consecuencia, los suministros que quebrantan lo convenido deben cesar, con lo que decae el apartado c) del fallo recurrido. Igualmente el apartado d), al restringir lo acordado en vista del incumplimiento que se reconoce por parte de la recurrida, debe reintegrarse al cumplimiento del contrato según lo pactado, el uso y la ley, y sin tergiversar los pactos con interpretaciones arbitrarias, ni restringir los efectos que naturalmente se derivan del modo con que los contratantes explicaron su voluntad y contrajeron sus obligaciones, como manda el artículo 57 del Código de comercio; que evidentemente fue infringido por la recurrida. Igualmente el apartado e) del fallo debe decaer de la misma forma, por cuanto los aumentos de potencia que solicitó la actora son conformes con lo contratado, donde no se restringió este aspecto de los pactos. La conclusión a que llega esta Sala de casación se basa, además de en los hechos probados, en que: a) Es inaplicable al supuesto contemplado la doctrina de la llamada cláusula "rebus sic stantibus", al no ser en modo alguno imprevisibles las modificaciones en el contenido de las prestaciones, ni en modo alguno extraordinarias, ni exorbitantes, fuera de todo cálculo que hicieran extraordinariamente desproporcionadas las prestaciones de las partes contratantes; como así lo han venido exigiendo numerosas sentencias de esta Sala (entre las últimas, las de 23 de abril y 18 de julio de 1991, 6 de noviembre de 1992 y 24 de junio de 1993 ). b) El incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada y ahora recurrida, fue puesto de relieve por la Sala "a quo", aunque sin extraer de ello las debidas consecuencias jurídicas, y asimismo en el Juzgado de primera instancia, y ha sido corroborada por esta Sala, sin desconocer la jurisprudencia que establece, como cuestión de hecho, tanto la existencia como el cumplimiento o incumplimiento de los contratos; constando en este caso que las partes, mucho tiempo después de la originaria contratación, declararon expresamente vigentes todos los compromisos existentes, como reconoce la Sala "a quo"; pero, reiterando lo dicho, sin obtener las consecuencias jurídicas que acertó a concretar el Juez de 1ª instancia. c) Inaplicable la doctrina de la alteración de la base del negocio o de la cláusula "rebus sic stantibus", es improcedente el pronunciamiento del apartado e del fallo recurrido, ante la evolución propia y prevista de las circunstancias fácticas que venía imponiendo el suministro por la entidad recurrida de la potencia necesaria para asegurar el suministro convenido con la recurrente; sin que desde luego pueda quedar al arbitrio de la entidad demandada el alcance del cumplimiento de esta obligación fundamental del contrato, en cuanto ello infringiría paladinamente los artículos 1258 y 1256 del Código civil, no menos que la obligatoriedad del contrato en general, como predica la más predominante doctrina jurídica. Por todo ello, han de ser estimados los motivos al principio señalados, con casación del fallo recurrido en tanto se aparte de lo que ya acordó el Juez de 1ª instancia. De esta forma la Sala de casación, conforme al artículo 1715, nº 3º , resuelve así dentro de los términos en que el debate quedó planteado.

CUARTO

Ello no obstante, procede también la estimación de los motivos 2º y 3º, también formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; que denuncian respectivamente la infracción de los artículos 1257 y 1256 del Código civil, en cuyos motivos se impugna en el recurso el apartado b) del fallo. Evidentemente, la conducta de la entidad recurrida posterior a los contratos concertados con la recurrente hicieron participar a terceros en los efectos de los mismos, sobre todo a partir de las adquisiciones posteriores de febrero de 1964, noviembre del mismo año, marzo de 1965 y noviembre de 1986.Lo que redujo la zona de exclusividad de suministro a favor de la recurrente, quebrantando así el principio de relatividad de los contratos, sin que ninguna de las entidades físicas o jurídicas afectadas estuviesen incluidas entre aquellas personas a las que el artículo 1257 extiende los efectos del contrato. Ello supuso al mismo tiempo la realización de actos que implican dejar al arbitrio deuno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos convenidos con la recurrente. Por otro lado, es indudable que imponer el cumplimiento de un contrato válidamente pactado no contraviene de ninguna manera la protección que merecen los usuarios y consumidores de la energía eléctrica cuestionada, ya que aparte de que la misma protección merecen los usuarios a quienes suministra energía eléctrica la recurrente, la vigente Ley general que protege a este sector tan numeroso de población, de 18 de julio de 1984, en puridad es toda ella un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código civil , que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público, sin olvidar que la ley últimamente citada en el mismo sentido establece ( artículo 7 y exposición de motivos ) que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados como esa Ley establece, pero "aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles", como es procedente y asi se hace en estas litis; puesto que esa legislación especial, como dice su preámbulo, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos", como es la competencia de la jurisdicción civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos civil y de comercio.

QUINTO

La estimación de los motivos aludidos en los anteriores apartados de estos fundamentos jurídicos, hace improcedente el examen y resolución sobre los restantes, debiendo en justicia ser casada la sentencia recurrida para dar por reproducida íntegramente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, sin declaración de costas de segunda instancia, y en cuanto a las de este recurso que cada parte pague las suyas ( artículo 1715, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de la entidad denominada "Electra Aduriz, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, la que casamos y anulamos y en su lugar confirmamos la dictada con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno por el Magistrado-Juez de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, cuyo fallo damos por reproducido íntegramente. Todo ello sin declaración de costas de segunda instancia y decretando que en cuanto a las de este recurso extraordinario cada parte satisfaga las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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