SAP Ávila 69/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución69/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00069/2021

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.esEquipo/usuario: E12Modelo: SE0200N.I.G.: 05019 41 2 2017 0000139

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Anibal

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN MARTINEZ BECERRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 69/2.021

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a dos del mes de julio del año 2.021.

Vista ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial la causa registrada con el número 227/2.019 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 59/2.018 del juzgado de instrucción número dos de Ávila, rollo de apelación número 80/2.021, por un delito de estafa, siendo parte apelante Anibal representado por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el letrado D. Agustín Martínez Becerra y parte apelada el ministerio f‌iscal.

Ha sido designado magistrado ponente D. Antonio Dueñas Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. magistrado juez de lo penal de Ávila se dictó sentencia el día dieciséis del mes de diciembre del año 2.020 declarando probados los siguientes hechos: "El acusado Anibal, con D.N.I. NUM000

, mayor de edad y con antecedentes penales, es el administrador de la mercantil Hortogirona desde la cual, haciendo uso de la dirección electrónica DIRECCION000, se puso en contacto el cinco de noviembre de 2.016 con la empresa abulense Esembal Embalajes, sita en la calle Rio Eresma número catorce de Ávila, cuyo gerente es Cornelio, para interesarse por la adquisición de mercancía vendida por dicha empresa. El solicitante del pedido se identif‌icó telefónicamente, después del primer contacto telemático, como Anibal .

Con el ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, a sabiendas de que la mercancía que pretendía adquirir no se iba a abonar, el acusado formalizó el día nueve de noviembre siguiente un pedido de tres palés de f‌ilm de plástico y treinta cajas de precinto, por un total de 6.394 euros, para cuyo supuesto pago remitió un pagaré ( NUM001 ) por dicho importe.

La empresa suministradora envió la mercancía encargada a la dirección facilitada por la empresa compradora, en el polígono Era Alta, nave 1, número 42 de Almoradi (Alicante), de la que era titular Eulalio, al que el acusado, que conocía del referido municipio, solicitó que le hiciera el favor de recibir dicha mercancía en su nave, sin que conste que Eulalio tuviera conocimiento de los pormenores de dicha operación ni de la intención del acusado. El pagaré remitido resultó impagado a la fecha de su vencimiento y, aunque también se efectuó posteriormente una transferencia, ésta había sido a continuación revocada".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno al acusado Anibal como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previamente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, e imponerle la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la mercantil Esembal Embalaje, a través de su legal representante, Feliciano, en la cantidad de 6.394,61 euros correspondiente al importe de los perjuicios ocasionados".

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Anibal, elevándose los autos a esta audiencia y pasándose al magistrado ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo penal número uno de Ávila se dictó sentencia con fecha de dieciséis del mes de diciembre del año 2.020, por la cual se condenaba al acusado Anibal como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la sociedad mercantil Esembal Embalaje en la suma de 6.394,61 euros.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.

Se fundamenta el presente recurso de apelación interpuesto por la representación personal del condenado Anibal en las siguientes causas o motivos de apelación:

A.- Falta de motivación de la resolución judicial con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener dentro del proceso una resolución fundada en derecho con expresa prescripción de la arbitrariedad.

B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo veinticuatro de la constitución española.

C.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

D.- Indebida o errónea aplicación de los artículos 248 y 249 del código penal.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Anibal relativa a la falta de motivación respecto de la sentencia de instancia con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener dentro del proceso una resolución fundada en derecho con expresa proscripción de la arbitrariedad, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las sentencias, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y f‌inalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verif‌icar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se ref‌iere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997, de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991, 28/1.994, ...

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