STS 969/, 18 de Octubre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso623/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución969/
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Arenas de San Pedro, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego , representado por el Procurador Sr. Ferrero Sánchez y asistido del Letrado don Manuel Santiago Moraleda, en el que es recurrida la Cooperativa Las Comarcas de Avila, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y asistida de la Letrada doña Soledad Hernández de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Arenas de San Pedro, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia la Cooperativa "Las Comarcas de Avila", contra don Diego , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar la cantidad adeudada consistente en 3.503.174 pesetas, más intereses legales y las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandante por resultar de ley.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Concepción Benzal Pérez, en nombre y representación de la Cooperativa "LAS COMARCAS DE AVILA", debo declarar y declaro que D. Diego adeuda a la Cooperativa "Las Comarcas de Avila" la cantidad de 2.549.361 ptas (DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS), y en consecuencia debo condenar a éste al pago de la mencionada cantidad, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y el incremento del 11% del interés anual, desde la notificación del esta Sentencia hasta su total ejecución, imponiendo expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Diego , representado el Procurador de los Tribunales don José Antonio García Cruces, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de septiembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, en losautos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado a satisfacer al actor la cantidad de

2.549.361 pts. (DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS), mas el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, que devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su total ejecución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Enrique Ferrero Sánchez en nombre de don Diego , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.Infracción de violación por no aplicación del artículo 359 en relación con el artículo 372, 381 y 702 todos ellos de la Ley Procesal civil, y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Violación por no aplicación del párrafo último del artº 691 en relación con el párrafo 2º del artículo 279 de la misma Ley. Segundo.-Inadmitido. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, por violación por no aplicación de los artículos 1156, párrafo último, en relación con el artículo 1203 número 1 y 1.204 todos ellos del Código civil, asi como la doctrina legal contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 1935,29 de abril de 1947, 10 de febrero y 9 de junio de 1950.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclamó en la demanda por la Cooperativa Las Comarcas de Avila contra el demandado don Diego la suma de 3.503.174 pesetas como importe de un contrato de compraventa de leche suscrito por ambas partes en 13 octubre de 1986. El fallo recurrido tuvo por probado que aun a pesar de las deficiencias en cuanto a litros de leche y calidad de ésta, el comprador actual recurrente aceptó la mercancía, si bien reduciendo unilateralmente el precio de la misma, fijando el que creía conveniente; por lo que, existiendo una suma debida, el fallo condena al demandado a satisfacerla, aunque en menor cuantía que la pedida en la demanda, lo que no obsta para declarar la Sala "a quo" que hubo incumplimiento del contrato, y condena al pago de la suma de 2.549.361 después de verificar la liquidación de lo debido, según las pruebas examinadas. Es revocada la sentencia apelada únicamente en cuanto que se condena por la Sala de instancia al pago de aquella suma debida "más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos que devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su total"; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. El recurso de casación que formula el demandado fue inadmitido en cuanto a su segundo motivo, relativo principalmente a la cuestión de hecho y en el que se pretendía, con alegación del artículo 1214 del Código civil, un nuevo análisis de la prueba. En los otros dos motivos, que fueron admitidos, el primero alude a una cuestión procesal y el segundo a una cuestión de orden sustantivo.

SEGUNDO

El motivo primero se insta al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia" e infracción por violación por no aplicación de los artículos 359, en relación con el 372, 381 y 702 de la misma Ley procesal, y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y violación por no aplicación del párrafo último del artículo 691 de la referida Ley, en relación con el párrafo 2 del artículo 279 de la misma. El motivo asi formulado es improsperable. En primer lugar porque califica de vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, lo que no es tal sino de los actos y garantías procesales, cual es, supuestamente, según el recurso, que no habiendo sido citado el propio recurrente a la comparecencia que regula el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo se dio por citado y asistió a ella y no obstante no se celebró, pues se verificó nueva citación. Todo ello indica no una vulneración procesal de las normas que se citan sino un cumplimiento excesivo o reiterado de ellas, lo que no puede dar lugar a la infracción que se postula, ni a quebrantamiento de las "formas esenciales del juicio", toda vez que en absoluto causó indefensión del recurrente, ni causó anomalía procesal que pudiera originar nulidad de lo actuado. Por todo ello el motivo debe decaer.

TERCERO

El tercero de los motivos (el segundo, como ya se dijo, fue inadmitido) se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, acusando "violación por no aplicación de los artículos 1156, párrafo último, en relación con el artículo 1203, número 1 y 1204, todos ellos del Código civil", asi como la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, "a cuyo tenor, nuestro Código sustantivo admite al lado de la novación extintiva también la modificación (sic)". Entiende el recurso en el desarrollo de estemotivo que al aceptar el recurrente, comprador de la mercancía contratada, cantidades de ella inferiores a las pactadas y haber alterado su precio, ello implica una sustancial modificación, quedando extinguida la obligación originaria. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. Efectivamente: a) La sentencia recurrida no contempló en absoluto novación alguna, ni por tanto la apreció, sino que simplemente estimó que hubo una variación en el contrato aceptada por ambas partes, lo que no es obstáculo a sancionar, como hizo la Sala "a quo", la obligatoriedad de su cumplimiento con apoyo en los preceptos jurídicos sustantivos que declaran aquella obligatoriedad.

Y siendo así, esta Sala de casación no puede examinar esa cuestión, realmente nueva, y contravenir la doctrina jurisprudencial que declara (sentencias, entre otras, de 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988) que la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación, sea extintiva o sea modificativa, corresponde al Tribunal de instancia. b) Pero aunque asi no fuera, y según se deduce de las propias afirmaciones del recurrente, hubo no extinción de la obligación anterior sino mera modificación de la misma, si bien sea desacertada la conclusión a que llega de que esa modificación de la misma, si bien sea desacertada la conclusión a que llega de que esa modificación extinga la obligación originaria. Y ello porque en el supuesto más favorable para el recurrente habría una modificación del precio (sentencias de 27 de mayo de 1959 y 7 de julio de 1966), y de que la novación impropia o modificativa no opera extintivamente, sino que el vínculo primitivo subsiste (sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983). Por todo lo expuesto el segundo de los motivos examinados ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesaria su constitución, dado que ambas sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Diego , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Audiencia Provincial de Toledo, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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