SAP Valencia 88/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6225
Número de Recurso723/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 723/16

SENTENCIA Nº 000088/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

    ================================

    En la ciudad de VALENCIA, a seis de abril de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 000762/2014, por D. Casimiro Y D. Gerardo representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigidos por el Letrado D. JOAQUÍN CABRERA FERRIOLS contra D. Moises representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCÍO CUÑAT TORMO y dirigido por el Letrado D. ARTURO DE JORGE LLORCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro y D. Gerardo

    .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 7 de Marzo de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Casimiro y Gerardo contra Moises .

DECLARO que la parte inicial actora Casimiro tiene derecho a aceptar la desheredación que su madre Edurne efectúa en su testamento otorgado en fecha 30 de agosto de 2010.

DECLARO que la parte inicial actora Casimiro tiene derecho a recibir en la herencia de la causante Edurne el legado testamentario consistente en vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 .

ESTIMO la reconvención formulada por Moises contra Casimiro y Gerardo .

DECLARO que el derecho de la parte demandada de reconvención Gerardo en la herencia de Edurne debe concretarse en la percepción de los bienes necesarios, en exceso del valor del legado referido, hasta alcanzar los 2/3 partes del caudal.

Respecto de las costas se estará a lo acordado en el fundamento de derecho 4º."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Casimiro y D. Gerardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Abril de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Casimiro y Don Gerardo formularon el 22 de Mayo de 2.014 demanda de juicio ordinario contra Don Moises, en reclamación de la declaración de derecho a su favor y encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declare el derecho que tiene Don Casimiro a aceptar la desheredación que su madre hace en el testamento otorgado el 30 de Agosto de 2.010 ante el Notario de Valencia, Don Balbino .

  1. Que como consecuencia de tal declaración y de acorde con lo dispuesto en la cláusula Primera del citado testamento, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil y el artículo 808 del mismo texto legal, se declare que Don Gerardo ocupa el lugar del desheredado y, como tal, conserva los derechos de los herederos forzosos respecto de la legítima, fijando los mismos de acorde a lo dispuesto en el artículo 808 del Código Civil, en las dos terceras partes del haber hereditario de la causante. C) Que se declare el derecho de Don Casimiro, de acorde con lo dispuesto en la cláusula Primera del citado testamento a percibir y a que se le entregue el legado de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 número NUM000, puerta NUM001 .

  2. Que por parte del Juzgador se declare como acorde a derecho, que la interpretación de las cláusulas del testamento de Doña Edurne, debe hacerse conforme a los apartados A), B) y C) del suplico de la demanda y E) Que como consecuencia de las declaraciones expresadas en los apartados anteriores, se declare la obligación que tiene el demandado Don Moises de hacer entrega de los legados que le corresponden a Don Casimiro y Don Gerardo, respectivamente, y que se fije como plazo para su entrega quince días desde la firmeza de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento. El demandado Don Moises se opuso a la demanda interesando se dictase sentencia desestimatoria, absolviéndole de cuanto en la misma se solicita, excepto en los pedimentos relativos a la aceptación de la desheredación por el actor Don Casimiro y su derecho a aceptar y recibir, en concepto de legado, la vivienda sita en Valencia, en la DIRECCION000 NUM001 NUM000

, puerta NUM001 . A su vez formuló reconvención solicitando se acuerde en su día:

  1. Que el derecho del demandado reconvencional Don Gerardo en la herencia de Doña Edurne se concreta en la percepción de los bienes necesarios, en exceso del valor del legado hasta alcanzar las 2/3 partes del caudal y b) Que la participación hereditaria de Don Gerardo en la herencia de Doña Edurne se concreta en la percepción de bienes (o contraprestación en metálico) en cuantía de 12.268 euros, pedimento éste último que fue inadmitido por la juzgadora de instancia en la audiencia previa y a cuya decisión se aquietó el demandado-reconviniente. La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda formulada por Don Casimiro y Don Gerardo contra Don Moises, y en su virtud: a) Declaró que Don Casimiro tiene derecho a aceptar la desheredación que su madre Doña Edurne efectúa en su testamento otorgado en fecha 30 de Agosto de

2.010 y b) Declaró que el mencionado Don Casimiro tiene derecho a recibir en la herencia de la causante Doña Edurne el legado testamentario consistente en la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, y, de otro, estimó la reconvención formulada por Don Moises declarando que el derecho de Don Gerardo en la herencia de Doña Edurne debe concretarse en la percepción de los bienes necesarios, en exceso del valor del legado referido, hasta alcanzar los 2/3 partes del caudal y respecto de las costas se estará a lo acordado en el fundamento de derecho 4º, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro y Don Gerardo se funda esencialmente en tres aspectos: 1) Error en la apreciación de la prueba y vulneración de distintos artículos del Código Civil, en cuanto que su postura se acomoda de forma escrupulosa a la voluntad de la testadora, remarcando que el caudal hereditario ni su patrimonio son objeto de este litigio. 2) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil . La contraposición entre los pedimentos interesados en demanda y reconvención con los concedidos, pone de manifiesto que la divergencia básica entre las partes estriba en la participación que pueda corresponder a Don Gerardo, que según la parte actora y ahora apelante, ha de ser, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Primera del testamento, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 857 y 808 del Código Civil, de las 2/3 partes del haber hereditario de la Sra. Edurne, mientras que la del demandado- reconviniente, y hermano de la causante,

es que aquélla ha de concretarse en la percepción de los bienes necesarios, en exceso del valor del legado referido, hasta alcanzar los 2/3 partes del caudal. Sostiene el apelante que la decisión que recoge la sentencia perjudica la legítima de Don Gerardo, que son dos tercios del haber hereditario y la concreta sólo a la parte que corresponde hasta llegar a esa proporción, minorando de dichos dos tercios el legado que había recibido, imputándolo en vez de al tercio de libre disposición, como disponía el testamento, a la legítima del heredero forzoso, en contra de lo dispuesto en el artículo 813 del Código Civil, gravando la misma y reduciéndola a lo que falte hasta los dos tercios, entendiendo que no existe jurisprudencia alguna que avale dicha tesis. La solución a la controversia litigiosa pasa por la interpretación del testamento otorgado el 30 de Agosto de 2.010 por Doña Edurne y en esta tarea constituye punto de partida el contenido del artículo 675 del Código Civil, que en su párrafo 1º expresa que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador y que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento". El alcance de dicho precepto se ha precisado por la jurisprudencia del siguiente modo: 1º) Que en nuestro derecho es principio fundamental que la voluntad del testador es ley de la sucesión, y que la interpretación de los testamentos, como la de cualquier otro negocio jurídico, si bien es función propia del juzgador de instancia ( SS. del T.S. de 21-1-03, 18-7-05, 20-12-05, 29-9-06, 20-11-07 y 14-10-09, entre otras) puede ser revisada cuando el resultado obtenido sea absurdo, ilógico, irracional o erróneo, por ser ostensiblemente contrario a la voluntad del testador ( SS. del T.S. de 30-1-97 y 18-7-98 ). 2º) Que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser el tenor del propio testamento y dentro de él, atenerse a su literalidad, "a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador", y sólo para el caso de que surgiere la duda "se observará lo que aparezca más conforme a la intención", pero siempre "según el tenor del mismo...

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