STS 702/1994, 13 de Julio de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2190/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución702/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto y DOÑA Julieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez no habiendo asistido al acto de la vista; en el que es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida del Letrado Don Miguel Cabanillas Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Gijón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Augusto y Doña Julieta contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Gijón, sobre nulidad de acuerdo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia estimando la Demanda y declarando: 1.- Que Doña Julieta se le ha de considerar como legalmente "presente" en la Junta General Extraordinaria que celebró la Comunidad de Propietarios demandada, el día 31 de Mayo de 1.990. 2.- Que se ha de considerar válido su voto dado en tal ocasión, en el sentido de oponerse, es decir votar que "no" a la instalación de un aparato elevador, y a las obras necesarias para la misma, en que consistía el punto primero del Orden del Día. 3.- Que por lo tanto, el acuerdo adoptado en tal Junta fue el de aprobar dicho punto primero del Orden del Día, por mayoría de los presentes, con el voto en contra de Doña Julieta . 4.- Que dicho acuerdo por suponer una modificación del título constitutivo, por analogía, es de los referidos en el artículo 11 de la L.P.H. y en su consecuencia, necesita para su validez de la unanimidad, según el artículo 16 L.P.H. regla primera, y por ello, al no tenerla, es nulo de pleno derecho.

5.- Que, subsidiariamente, de los anteriores, para el supuesto de considerar a Doña Julieta , como legalmente "ausente" de dicha Junta Extraordinaria, que se tenga por manifestada la discrepancia de los actores sobre dicho acuerdo, referente al punto primero de su Orden del día, en tiempo y forma, y se tenga por impugnado el mismo dentro del plazo de caducidad de treinta días contados desde la notificación que de su acta se les hizo el pasado día 4 de Julio. 6.- Que, en su consecuencia, y en atención a lo ordenado en la regla cuarta del citado artículo 16 L.P.H. se declare dicho acuerdo contrario a la Ley, y por tanto nulo. Imponiéndosele las costas del procedimiento a la demandada, en cualquiera de los supuestos.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y término suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de lamisma, con expresa absolución de mi representada e imposición de las costas a los actores; dicha parte formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y término suplicando se sirva en definitiva a autorizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Gijón a instalar un ascensor, bajo las mismas condiciones que se aprobaron en la junta de propietarios celebrada el día treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las costas procesales si se opusieran a ésta demanda reconvencional.

El Procurador Don Mateo Moliner González en nombre y representación de Don Jose Augusto y Doña Julieta , contestó la reconvención previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia desestimando la reconvención con imposición de costas a los reconvinientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación de Don Jose Augusto y Doña Julieta contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, en la persona de su Presidente Doña María Rosa Oro Corripio representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte y la reconvención formulada por esta segunda representación declaro la validez del acuerdo tomado en Junta de 31 de Mayo de 1.990 por la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta Villa. Se imponen las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gijón en autos de menor cuantía 786/90 y en su virtud con REVOCACION PARCIAL de la recurrida, debemos estimar en parte la demanda formulada por Don Jose Augusto y Doña Julieta contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 , declarando que el Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 31 de Mayo de 1.990 se tomó con el voto contrario de Doña Julieta que asistió a la Junta e intervino en la votación del Acuerdo y desestimando en parte la demanda y estimando la reconvención se declara la validez de los acuerdos tomados en la Junta sobre instalación de un aparato elevador en la comunidad; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia en cuanto a la demanda y reconvención y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de DON Jose Augusto y DOÑA Julieta , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de Junio de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jose Augusto y Doña Julieta , ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, que formuló reconvención sobre nulidad de acuerdo de la Junta de la aludida comunidad, con fecha 12 de Junio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 14 de Febrero de 1.991, se estimaba la demanda también en parte la demanda, así como la reconvención, sentencia contra la que se formuló el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que es obvio que la ejecución a realizar, consistente en la instalación de un aparato elevador, al igual que otro tipo de obras tales como la colocación de una rampa de acceso a la vivienda, eliminan o suprimen la barrera arquitectónica identificada por la presencia de la escalera como medio único de entrada al edificio y dentro de él a cada una de sus dependencias, en tanto se crea una vía alternativa que favorece la adecuada movilidad dentro del inmueble y permite que las personas con minusvalía entren fácilmente al edificio, salgan sin impedimento de el y puedan desplazarse en su interior en condiciones más favorables. B) Que ha de entenderse probada la existencia dentro del inmueble de diversas personas con padecimientos físicos y psíquicos que los colocan en situación fáctica y jurídica de minusvalía. C) Que laprueba practicada, demuestra que la ejecución de la obra proyectada, que autorizaron todos los copropietarios excepto los demandantes, no les irroga perjuicio alguno cifrado en la reducción del tramo de escalera, disminución del rellano o de la luminosidad del descansillo y tampoco su capacidad económica se ve mermada por el costo de las tareas propias de la instalación del ascensor, al haber acordado los asistentes a la Junta eximirles del pago de aquellas, sin que su mantenimiento se traduzca en el incremento de las cuotas de comunidad que abonan los actores, en virtud de lo que establece el artículo 10 LPH. párrafo 2º. Por el contrario resulta probado que los apelantes van a beneficiarse del uso del ascensor cuya instalación se pretende sin limitación alguna, al igual que el resto de los comuneros con las ventajas que la nueva situación comporta. (Fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, ambos amparados en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncian, respectivamente, infracción del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior, aplicable al supuesto de autos, en el primero, y del artículo 3.1 del Código Civil, en el segundo, ambos deben ser tratados conjuntamente y, como consecuencia de ello, conjuntamente rechazados, en atención a las siguientes razones: Primera. Que si bien es cierto que la redacción del artículo 16.1 de la LPH aplicable al caso de autos exigía el consentimiento unánime de los condueños para las obras que, como la de instalación "ex novo" de un aparato elevador, suponía una alteración de los elementos arquitectónicos y comunes del inmueble, también lo es que esta norma, como todas las que componen el ordenamiento jurídico, debe ser interpretada de acuerdo con un criterio sociológico propio del momento en que, tanto la aplicación de la norma como la función hermenéutica de los Tribunales que la interpretan, tiene lugar, para lo que debe partirse de la finalidad teleológica de la norma en cuestión. Segunda. Que, si se atiende a tal finalidad, habrá de convenirse que la que subyacía en la del nº 1º del artículo 16, y ello tanto en su redacción antigua como en la actual, no aplicable al caso que estudiamos, por carecer de efecto retroactivo la disposición legal que modificó el repetido artículo 16, era la protección de los intereses legítimos de todos y cada uno de los copropietarios y respeto a su potestad jurídica que se extendía, no solo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, protección que tendía, lógicamente, a evitar que una simple mayoría de condueños pudiera acordar arbitrarias modificaciones de esos elementos comunes que a todos y, en forma proindivisa, corresponden. Tercera. Que, en el supuesto de autos la voluntad abrumadoramente mayoritaria de los condueños, sin otras excepciones que las de los hoy recurrentes, acordó una modificación que en forma alguna podrá reputarse arbitraria, sino, por el contrario, acorde a la esencia del derecho, en cuanto que, sin infringir daño ni perjuicio alguno a los mismos -recuérdese que incluso se les condonaron, no solamente los costos que les hubiera correspondido abonar, de acuerdo con su cuota, en la instalación del elevador, sino también los que en el futuro ocasione su mantenimiento, y ello, pese a su posibilidad de utilizar el indicado elevador- supone una mejora general para los propietarios de la finca, y, lo que también es importante, comporta una acción igualitaria de las condiciones de vida de quienes, por su condición de minusválidos, se hallaban dificultados para el acceso a la vivienda que habitaban en el calendado inmueble. Cuarto. Que, como consecuencia de ello, una interpretación integradora de la norma del nº 1º del artículo 16 de la L.P.H., en su antigua redacción, nos lleva a estimar correcta la labor hermenéutica de la Sala, entendiendo suficiente para la erección del elevador la mayoría obtenida en la Junta y ello, sin necesidad de aplicar retroactivamente la nueva normativa, ni aún tampoco de tipificar la actuación de los recurrentes como un ejercicio abusivo de su derecho - posición esta que, de la que, sin embargo, cabe decir, no se hallan muy distantes los actores recurrentes-.

TERCERO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Augusto y DOÑA Julieta , contra la sentencia que, con fecha 12 de Junio de

1.991, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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