STS 1076/1993, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3116/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1076/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcira, sobre declaración de ciertos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Javier , representado por la Procurador Dª. María Luz Albácar Medina y asistido por el Letrado D. Miguel Bría Gómez; siendo parte recurrida D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales; así como D. Julián , Dª. Claudia y Dª. Ana María , representados por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y asistidos por el Letrado D. José Luis Colomer Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rodolfo Clari González, en nombre y representación de D. Javier , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcira contra Dª. Claudia , Dª. Ana María , D. Juan Francisco y D. Julián , D. Joaquín , D. Jesus Miguel , D. Aurelio , D. Santiago , D. Blas , D. Tomás , Dª. Montserrat , D. Constantino , D. Jose María , D. David , D. Jose Ángel ,

D. Federico , D. Luis María , D. Gonzalo , D. Juan María , D. Jorge , D. Miguel Ángel y demás interesados desconocidos, sobre declaración de ciertos extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con los Sres. Juan Francisco Julián Ana María Claudia un documento privado por el que se segregaba una parcela de tierra a su favor, no afectando los derechos y obligaciones a su representado; que como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de reparcelación se le adjudicó una parcela en clara contraposición con lo establecido en la compraventa; que fue interpuesto el correspondiente recurso administrativo ante el Excmo. Ayuntamiento; que los sres. Julián Ana María Claudia Juan Francisco formalizó con el Sr. Joaquín una opción de compra por el resto de la finca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º.- Que se reconozca el derecho de propiedad del actor sobre 1.000 m2 edificables en el Polígono nº 2 de "Tulell", manzana 2, edificios NUM000 - NUM001 , chaflán a las calles en Proyecto nº 23 y 30 en líneas de 25 y 40 metros respectivamente. 2º.- Consecuentemente con la anterior, que los demandados Grupo compradores Jesus Miguel y OTROS, sean condenados solidariamente a participar en el Plan de Reparcelación del indicado polígono, con los metros cuadrados necesarios para que la parcela del actor permanezca en su integridad, es decir en 1.000 m2 edificables. 3º.- Alternativamente, si no se estimare la existencia de obligación en dichos demandados "grupo de compradores Jesus Miguel y otros", sean condenados al cumplimiento de lo solicitado en el punto 2º los demandados "vendedores Sres. Juan Francisco Julián Ana María Claudia ", solidariamente. 4º.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, en cualquiera de las dos premisas anteriores o puntos, sea condenado a estar y pasar por dicha declaración respecto del Plan de Reparcelación, que lleva al efecto en dicho Polígono, y en cuanto a las parcelas objeto de este litigio. 5º.- Subsidiariamente, si no fuere posible el cumplimiento de lo anteriormente pedido en los puntos 2º y 3º, sean condenados los demandados, por el mismo orden expuesto en dichos puntos y conigual carácter solidario, con respecto a los m2 de que ha sido privado el actor, al saneamiento por evicción, según lo dispuesto en el art. 1.478, y cuya determinación cuantitativa se fijará en ejecución de Sentencia. 6º.- Por último, y también subsidiariamente, a la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia. Y así mismo al pago de costas".

  1. - El Procurador D. José LLobregat Ferrus, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alzira, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, bien admitiendo las excepciones planteadas o cualquiera de ellas, o bien para el improbable caso de que así no fuera y se entrara en el fondo del asunto por las razones que quedan dichas, absolviendo en cualquier caso a mi parte de los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador D. Rafael Cuñat Díaz, en nombre de D. Jose María , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "acogiendo la excepción propuesta, y, en cualquier caso, desestimar la demanda absolviendo de la misma a mi principal, imponiendo las costas del presente procedimiento a la actora, por su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - El Procurador D. José LLobregat Ferrus, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y su esposa Dª. María Cristina , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes terminando por suplicar al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, bien admitiendo las excepciones planteadas o cualquiera de ellas, o bien para el improbable caso de que así no fuera y se entrara en el fondo del asunto, por las razones que quedan dichas, absolviendo en cualquier caso a mi parte de los pedimentos de la demanda, y todo ello con plena imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe".

  4. - El Procurador D. José Luis Peñalva Gisbert, en nombre de Dª. Ana María , Dª. Claudia y D. Julián , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando las excepciones formuladas y en cualquier caso desestimando la demanda con expresa imposición de costas al actor".

  5. - El mismo Procurador, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "resuelva admitir las excepciones formuladas o, en su defecto, rechazar íntegramente el contenido de la Súplica del escrito de demanda en cuanto plantea pretensiones condenatorias para con mi representado, acordando en su lugar absolverle, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante, por su manifiesta temeridad y mala fe".

  6. - El precitado Procurador, en nombre de D. Joaquín , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que acogiendo las excepciones propuestas o cualquiera de ellas, se desestime la demanda, o entrando en el fondo del asunto se desestime igualmente la demanda, absolviendo de ella a mi parte, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe".

  7. - El mismo Procurador, en nombre de D. Santiago , D. David , D. Blas , D. Constantino , D. Tomás y Dª. Montserrat , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que acogiendo las excepciones planteadas, o cualquiera de ellas, se desestime la demanda, o entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo de la misma a mi parte en cualquier caso, e imponiendo las costas de este pleito al actor".

  8. - El Procurador citado, en nombre de D. Gonzalo , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "procediendo la absolución respecto a las peticiones del actor".

  9. - Evacuados los trámites de réplica y dúplica y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alcira dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que, rechazando las excepciones planteadas y, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de D. Javier , debo condenar y condeno solidariamente aDª Claudia , Dª Ana María , D. Juan Francisco y D. Julián a que repongan al actor en los metros cuadrados, y en la misma finca, que éste ha perdido por causa de la Reparcelación y, en caso de imposibilidad física y material, debo condenar y condeno a los mismos al saneamiento por evicción que determina el art. 1.478 del Código Civil y cuya cuantía se fijará por Perito Judicial en fase de ejecución de sentencia, así como a las costas causadas en este procedimiento, debiendo absolver a todos los demás demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los Sres. Juan Francisco Julián Ana María Claudia y en adhesión por la del actor, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia , Dª. Ana María y D. Julián frente a la Sentencia de 13 de octubre de 1.987, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, que se revoca y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción (falta de jurisdicción en la terminología legal hoy vigente) declaramos no ser la civil competente para conocer de la demanda sino la contenciosoadministrativa, dejando, por tanto, imprejuzgada la acción ejercitada. Se desestima el recurso formulado por adhesión por D. Javier . No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Javier , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1.990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en el siguiente motivo, MOTIVO DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia defecto de jurisdicción.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de octubre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó en su demanda que se dictara sentencia por la que se declare: "1º.-Que se reconozca el derecho de propiedad del actor sobre 1.000 m2 edificables en el Polígono nº 2 de "Tulell", manzana 2, edificios NUM000 - NUM001 , chaflán a las calles en Proyecto nº 23 y 30 en líneas de 25 y 40 metros respectivamente. 2º.- Consecuentemente con la anterior, que los demandados Grupo compradores Jesus Miguel y OTROS, sean condenados solidariamente a participar en el Plan de Reparcelación del indicado polígono, con los metros cuadrados necesarios para que la parcela del actor permanezca en su integridad, es decir en 1.000 m2 edificables. 3º.- Alternativamente, si no se estimare la existencia de obligación en dichos demandados "grupo de compradores Jesus Miguel y otros", sean condenados al cumplimiento de lo solicitado en el punto 2º los demandados "vendedores Sres. Juan Francisco Julián Ana María Claudia ", solidariamente. 4º.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, en cualquiera de las dos premisas anteriores o puntos, sea condenado a estar y pasar por dicha declaración respecto del Plan de Reparcelación, que lleva al efecto en dicho Polígono, y en cuanto a las parcelas objeto de este litigio. 5º.- Subsidiariamente, si no fuere posible el cumplimiento de lo anteriormente pedido en los puntos 2º y 3º, sean condenados los demandados, por el mismo orden expuesto en dichos puntos y con igual carácter solidario, con respecto a los m2 de que ha sido privado el actor, al saneamiento por evicción, según lo dispuesto en el art. 1.478, y cuya determinación cuantitativa se fijará en ejecución de Sentencia. 6º.- Por último, y también subsidiariamente, a la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia. Y así mismo al pago de costas".

El Juzgado de Primera Instancia condenó solidariamente a cuatro de los demandados a reponer al actor los metros cuadrados de finca, con otros de la misma, que éste había perdido por causa de la reparcelación y, para caso de imposibilidad física, les condenó al saneamiento por evicción, al pago de lo que un perito tase en ejecución de sentencia. Absolvió al resto de los demandados.

La Audiencia, en apelación, dio lugar al recurso y tras revocar la sentencia de primera instancia declaró la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda.

SEGUNDO

Para la parte actora se interpuso el presente recurso basado en un único motivo en el que por el cauce del número 1º del artículo 1.692 se alega que la sentencia de la Audiencia incurrió en defecto en el ejercicio de su jurisdicción que le correspondía conforme a los preceptos 9.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales debió entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas.Siendo atinados los preceptos citados, según los cuales (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las cuestiones de tal carácter que ante él se planteen y que, según el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales del orden civil conocerán, además de las materias propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, ha de analizarse si las peticiones formuladas tienen carácter civil o están atribuidas a otro orden judicial. La lectura del suplico de la demanda arriba reproducido pone de manifiesto el carácter rigurosamente administrativo de las peticiones 2ª y 3ª, que se refieren a un plan de reparcelación sobre el que nadie puede imponer la jurisdicción civil. El mismo carácter se atribuye a la petición cuarta, pues nada se puede imponer al Ayuntamiento de Alcira con relación a ese pretendido Plan de Reparcelación. Por todo lo cual respecto a tales peticiones no puede prosperar el motivo puesto que preceptos concretos de la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa, artículos 1 y 2, le atribuyen a dicho orden el conocimiento.

No cabe decir lo mismo de las peticiones 1ª, 5ª y 6ª de la demanda, ya que tales peticiones se apoyan en un contrato de carácter civil en virtud del cual el actor y recurrente adquirió mil metros de terreno de una finca sometida a un plan parcial de ordenación urbana del Ayuntamiento de Alcira, de cuyo contenido contractual pretende el actor deducir que los metros de finca que compró son todos ellos de carácter edificables, por lo que si no fuere posible cumplir el vendedor tal compromiso de entrega debe indemnizarse a la actora por evicción (petición 5ª) o, subsidiariamente, condenar a los demandados a pagar daños y perjuicios.

Tales peticiones, sobre las que se pronunció además la jurisdicción contencioso- administrativa en los recursos planteados como consecuencia del Plan declarando tener carácter jurídico privado, son efectivamente peticiones que tienen tal carácter y debe pronunciarse sobre ellas la jurisdicción civil.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el motivo del recurso y conforme al artículo 1.715, punto 1º, entrar a conocer sobre el fondo puesto que este precepto, que deja a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, lo que supone que acudieron a quien carecía de jurisdicción, nada dice para los supuestos como el presente en que la demanda ya se ha planteado, aunque sea sólo en parte, ante el orden jurisdiccional correspondiente, y por ello, siguiendo el criterio sustentado ya repetidas veces por esta Sala, procede dar lugar al motivo y entrar a conocer del fondo de la cuestión.

CUARTO

La petición de mil metros edificables la funda la parte actora en el documento privado de 7 de mayo de 1.974 en el que, tras manifestar los otorgantes que los vendedores eran dueños de una finca de dos hectáreas sesenta y ocho áreas, treinta y tres centiáreas enclavada en la partida Tulell, sobre la que el Ayuntamiento ha llevado a efecto el Plan Parcial de Ordenación Urbana del polígono 2, de dicha finca se segregaron 1.000 metros cuadrados para su venta al hoy recurrente haciéndose constar expresamente "que a los efectos de reparcelación el Señor Javier (sic) no le afectarán derechos y obligaciones inherentes al mismo" (plan parcial de ordenación).

Pues bien, de dicha frase, carente de sentido porque no cabe entender qué significa que no le afecten derechos y obligaciones inherentes al plan, como si el adquirente no pudiera hacer valer en el futuro sus derechos o no tuviera que cumplir sus obligaciones, o que adquiriera la finca y con ella su propiedad sin quedar ésta sujeta a las limitaciones legales (artículo 348 del Código Civil) propias del dominio y, entre ellas, las derivadas de la Ley de Ordenación Urbana y del Suelo.

Y como la pretensión no tiene apoyo en el pacto no cabe imponer a los vendedores ni obligación de dar los metros necesarios para que la finca recupere los que desea como edificables ni procede conceder indemnización alguna, porque para ello habría que demostrar alguna clase de incumplimiento contractual. Menos aún cabe hablar de evicción porque nada ha perdido el comprador en virtud de sentencia firme por derecho anterior (artículo 1.475) y nada se puede conceder al amparo del artículo 1.478 en el que se apoyó el demandante.

QUINTO

La estimación del motivo no da sin embargo lugar a la estimación de la demanda, pero sí aconseja no imponer las costas de este recurso al recurrente, puesto que tenía derecho a obtener respuesta jurisdiccional a su petición sobre el fondo, así como mantener la no imposición de la condena en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Sra. Albácar Medina,DEBEMOS CASAR Y CASAMOS la sentencia pronunciada con fecha 12 de junio de 1.990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en cuanto dejó de conocer de tres peticiones de la demanda. Entrando en el fondo de éstas se desestiman en todas sus partes.

Todo sin expresa imposición de las costas causadas en las instancias ni en las de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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