ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº 170/99 por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, se interpuso Recurso de Casación por Joaquínrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha cinco de noviembre de dos mil uno, en la que se le condenó, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas a las penas respectivas de cinco años y un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijos durante el plazo de cinco años y al pago de las costas.

El primer motivo de recurso, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Basa el recurrente su impugnación, alegando insuficiencia de prueba de cargo, en el análisis del testimonio incriminatorio del perjudicado del que dice que no reúne condiciones objetivas para ser tenido en cuenta, así como en el hecho de que los demás testigos no le identifican como autor de los disparos, en la irrelevante inspección ocular de los impactos de bala en la fachada de la casa, y en la falta de ocupación del arma.

  2. Hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 5-6-02).

    Sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

  3. En el caso presente las declaraciones inculpatorias de los testigos, de los policías y el hecho incontrovertible de los impactos de bala han sido oportuna y racionalmente valorados en la sentencia por el Tribunal de instancia sin que su imparcial examen y razonamiento pueda ser sustituido por el interesado del recurrente, como se pretende.

    Hubo prueba de cargo, el testimonio de la víctima es analizado atendiendo al contexto en que los hechos se produjeron y el temor a las represalias que refirió aquélla, en relación con el testimonio de los agentes -a los que la víctima sí manifestó que el autor había sido el acusado y que examinaron los impactos de proyectil identificando las características del arma- tanto en lo que se refiere a la autoría de los disparos como a su efectiva realización, e igualmente atendiendo a las declaraciones de la madre de la víctima que identificó al autor por su apelativo y a otros testigos -con evidente temor a las represalias- que refieren cómo los disparos se produjeron hacia la víctima antes de que ésta se refugiara en el domicilio.

    Igualmente el tribunal apreció el móvil de los hechos de modo lógico atendiendo a que con anterioridad dos hermanos de la víctima habían disparado contra dos hermanos del acusado.

    Existe por tanto prueba de cargo, constituida por los indicados testimonios incriminatorios, valorados por el tribunal de modo lógico razonando el porqué de otorgarles valor. Unido ello al dato corroborador de la comprobación de los disparos y el lugar en que quedaron los impactos.

    En resumen prueba válida y suficiente para concluir la autoría de los hechos en la forma que se refleja en sentencia conforme al razonado criterio del tribunal.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por igual razón que el anterior, infracción de la presunción de inocencia, indicando esta vez la ausencia de animus necandi.

  1. Alega el recurrente que si se llegase a considerar probado que el acusado fue quien efectuó los disparos que impactaron en la pared de la casa no hay prueba del animus necandi; aduce nuevamente la insuficiencia de la inspección ocular de lugar de los impactos, ante la cual sólo podría apreciarse un animus laedendi.

  2. Esta Sala viene señalando distintos criterios de inferencia sobre la concurrencia del "animus necandi": 1º) la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el actor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento; 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión; 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas; 4º) las manifestaciones del agresor y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la Sentencia de 15 de enero de 1990 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito; 5º) la personalidad del agresor y del agredido; 6º) como datos de especial relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada.

    No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de sólo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico (STS 25-6-01).

  3. En el caso presente es evidente que conforme a los testimonios de cargo antes referidos, la conducta del acusado revistió los requisitos suficientes para considerarla dirigida a causar la muerte de la víctima: el empleo de un arma de fuego -revólver del calibre treinta y ocho-, su uso sujetándola con ambas manos, la reiteración en los disparos -mínimo de cuatro-, su dirección -la parte superior del cuerpo de la víctima-, la expresión proferida por el acusado -"te voy a matar"- y los móviles de su acción. Circunstancias acreditadas por los referidos testimonios, incluidos los policiales, que impiden considerar el invocado ánimo de lesionar frente al evidente de matar, y hacen inviable la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, que, en realidad, no es cauce apropiado para discutir el elemento tendencial, de naturaleza subjetiva, que aquí se cuestionaba.

    Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo por el cauce del art. 849.1 de la LECrim por indebida falta de aplicación de la atenuante del art. 21.3 del CP.

  1. Alega el recurrente que la sentencia debió apreciar la atenuante de arrebato u obcecación porque horas antes se había producido una agresión ilegítima contra sus hermanos por parte de la familia de la víctima, dato que recoge el factum y determina una conmoción emocional máxime dado que el acusado por efecto de su adicción tenía sus facultades seriamente afectadas.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

    Las cuestiones ahora propuestas lo son por primera vez, ya que nada se alegó en el escrito de conclusiones provisionales .. ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que en definitiva se está planteando una cuestión nueva.

    La consecuencia de todo ello no puede ser sino la desestimación del motivo que debiera haber sido inadmitido --Sentencias de esta Sala de 10 de Noviembre de 1994, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 y 3 de Octubre del mismo año, entre otros, todas relativas a la interdicción de plantear nuevas cuestiones en la casación (STS 24-1-00).

    La circunstancia atenuante de arrebato cuya apreciación por el recurrente se pretende exige como cualquier otra similar, que la existencia de presupuestos fácticos en que se apoye esté tan probada como la del hecho mismo. Ya con ello habría base para el rechazo de este motivo, pues en el relato fáctico no se refiere ninguna alteración anímica del acusado. Pero no concurren tampoco elementos precisos para aplicar la atenuante pretendida, y que prolongada doctrina de esta Sala viene reiterando: estímulos poderosos que produzcan causalmente la anomalía psíquica del sujeto,.. que no sean esos estímulos socialmente reprochables y que hayan procedido de la víctima (STS 29-9-01).

  3. La defensa se abstuvo de plantear en sus conclusiones, provisionales y definitivas, la cuestión que ahora formula lo que hace improsperable su invocación, no se refiere en el factum de la sentencia el presupuesto necesario para apreciar la concurrencia de la atenuante -la situación anímica o emocional que exige el arrebato- y ello lógicamente porque no hubo prueba alguna en tal sentido. Tales circunstancias impiden estimar ahora lo que carece de acreditación, sin que la referencia al hecho del tiroteo anterior pueda justificar y suplir la referida ausencia, sin olvidar que la víctima no intervino en el mencionado tiroteo y que el propio acusado negó haber disparado y estar incluso en el lugar de los hechos lo que es incompatible con afirmar el arrebato determinante de su autoría.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida falta de aplicación de la eximente incompleta de toxifrenia de los arts. 21.1 y 20.2 del CP o subsidiariamente de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que está acreditado que el acusado padece una grave adicción con años de evolución a la heroína y la cocaína lo que necesariamente afecta severamente a sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. En relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en Sentencias de 4- 10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto- (STS 26-5-00).

    La atenuación de la responsabilidad criminal se produce en los casos en que el sujeto actúa a causa de su grave adicción a las drogas (STS 29-10-99). La prueba necesaria para la apreciación de esta atenuante consiste en la que acredite la concurrencia de la adicción, la gravedad de la misma y la relación causal con el delito cometido, que puede inferirse en función de la naturaleza de éste (STS 5-12-01).

    La circunstancia atenuante del art. 21.2º Código Penal presupone, para que resulte aplicable, la concurrencia de una "grave adicción" susceptible de valorarse como causa del comportamiento enjuiciado (STS 3-10-01).

  3. No hay error de subsunción por tanto, como pretende el recurrente, sino una correcta aplicación de la norma penal en una situación de drogadicción con ligera disminución de las facultades psíquicas del acusado, que es el único hecho que contempla el factum de la sentencia tras indicar que era adicto a sustancias estupefacientes, sin que quepa revisar en este cauce casacional la valoración que el tribunal ha hecho de los escasos informes al respecto. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se explica razonadamente que lo único que consta en autos es que el acusado tenía signos de venopunción en ambos antebrazos, que al día siguiente de los hechos se le prescribió tranquimazín y que ha seguido de forma poco constante un tratamiento con metadona, de lo que se concluye una grave adicción excluyendo, no obstante, que hubiera una disminución significativa de facultades que determine una cualificación mayor que la mera atenuante, que es lo aplicado en la sentencia, pese a que la defensa -que en su calificación provisional no interesó atenuante alguna- en el acto del juicio se limitó a modificar su relato de hechos -incluyendo la severa adicción- sin concretar solicitud alguna de circunstancia modificativa de la responsabilidad.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida falta de aplicación de la rebaja en dos grados prevista en el art. 66.4 del CP.

  1. Alega el recurrente que en base a la concurrencia de las dos atenuantes cuya aplicación se postula procede la rebaja de la pena en dos grados, rebaja que sería procedente aunque sólo concurriese una atenuante porque se trata de una tentativa y la sentencia no motiva el porqué de la disminución en un solo grado.

  2. Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada, reservando la posibilidad de descender en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada (STS 25-7-00).

    El riesgo al bien jurídico y el peligro inherente a la acción concurrió en su práctica totalidad y aparece correcta la opción del tribunal bajando en un grado la pena correspondiente al delito consumado (STS 21-3-00).

  3. En cuanto a la infracción del art. 66.4 del CP, es evidente la falta de fundamento del motivo habida cuenta que la sentencia recurrida no estimó más que la atenuante de drogadicción.

    Por lo que se refiere a la rebaja penológica correspondiente a la tentativa, el tribunal en el primero de los fundamentos de derecho razona la rebaja en un solo grado -de acuerdo con el contenido del art. 62 del CP- atendiendo a la peligrosidad del intento, peligrosidad que especifica en los párrafos anteriores en que detalla los varios y agrupados disparos efectuados con el revólver del 38, sujetando el arma con la dos manos, -que le pasaron a la víctima por encima de la cabeza-. Lo que determina la ausencia de infracción legal que se invocaba por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR