ATS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso234/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en Autos nº 56/99, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Luis Enriquemediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado junto a otros no impugnantes, por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciocho de Octubre del dos mil uno, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del CP, a la pena de nueve años de prisión, multa de 31.756.000 ptas., accesoria legal y costas se formalizó recurso de casación en base a tres motivos, por infracción de precepto constitucional y vulneración de los preceptos penales aplicados.

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y sin desarrollo denuncia vulneración:

  1. - Del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE ante la ausencia de prueba de cargo.

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

      Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

    2. En el acto del juicio oral uno de los acusados no recurrente reconoció que el día de los hechos viajaba en un vehículo portando una mochila en cuyo interior había heroína y cocaína con un peso total de tres kilogramos, y, que por el transporte iba a recibir 300.000 pesetas. Es amigo y vecino del recurrente, que no le acompañó en el viaje. Llevaba un teléfono móvil.

      El impugnante en el acto del plenario admitió ser conocido por el anterior, tener un teléfono móvil, pero negó que viajara con él el día de autos.

      En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que el recurrente era vigilado, "sabían que se dedicaba al tráfico de estupefacientes". El día de autos el recurrente llegó a Burgo de Osma en un ford y hablaba con un teléfono de manos libres, aparcó en un bar, lo reconocieron por las vigilancias que habían realizado, a los 15 minutos llegó el primero de los acusados, contactaron y a continuación salió primero uno y a los diez minutos el otro, esperaron y al cabo del tiempo volvió a pasar el recurrente con su coche y luego el otro, pudieron detener este vehículo y se intervino la droga, cuando se cruzó con el coche conducido por el recurrente, éste se agachó. Finalmente el impugnante fue detenido días después tras haber intentado escapar.

      En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 998'81 y 1.002'31 gramos de cocaína con una riqueza del 37 y 89 % respectivamente, 995'8 gramos de heroína con una pureza del 56 %.

      En el atestado instruido consta que al primero de los acusados se le ocupó un teléfono móvil y 25.000 pesetas.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero y de las sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; la admisión por el coacusado de los hechos y de su amistad con el recurrente, lo que es reconocido por éste; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen las sospechas y vigilancias realizadas al impugnante, el encuentro de éste con el primero de los acusados tras lo que parten para volver al tiempo; el recurrente en primer lugar y agachándose al observar la presencia policial y al poco tiempo el segundo al que se le interceptó y ocupó la droga, y finalmente el intento de huida del recurrente cuando se le iba a detener; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, por carecer la combatida de motivación suficiente, vulnerando el artículo 120 .3 de la CE.

    1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el art. 120.3 CE, es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales que consagra el art. 24 CE, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo, a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del Derecho. (STS de 25 de Febrero de 2000).

    2. En el caso de autos, en la resolución combatida se contiene en su fundamento de derecho primero la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en el ordinal segundo el resultado de la prueba practicada en la causa a que se ha hecho referencia anteriormente y que lleva al convencimiento de la Sala de instancia sobre la intervención del recurrente en el transporte de la droga incautada, rechazando su versión exculpatorio. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito, impidiendo así la existencia de indefensión en el impugnante, que no ha sido privado de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento condenatorio.

    Tampoco incurre la sentencia recurrida en incongruencia omisiva pues no consta que fuera planteada por el recurrente en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de conclusiones (STS de 21 de Noviembre del 2.000) alguna cuestión jurídica que no haya sido resuelta. Basta examinar la calificación provisional de la defensa donde escuetamente se limita a no aceptar el relato de hechos contenido en el correlativo del Ministerio Fiscal y solicitando la absolución, y luego el acta del juicio oral, donde consta la elevación a definitivas de las referidas conclusiones provisionales, para tener la certeza de que no fue propuesta cuestión alguna que no fuera resuelta.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia aplicación indebida del artículo 368 del CP, pues "el acusado no realizó los elementos del tipo penal".

  1. La vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que Vicentey Leonardose pusieron de acuerdo para que el primero trasladara heroína y cocaína desde Tudela del Duero hasta Zaragoza a cambio de dinero. Para efectuar el viaje Vicenteacordó con el recurrente que éste le precediera en otro vehículo para vigilar la posible presencia de la policía y en su caso alertarle mediante el uso de teléfonos móviles con los que estaban en contacto. Una vez en Tudela de Duero, Vicenterecibió una mochila conteniendo la droga reseñada en el anterior motivo y emprendieron el camino de vuelta, siendo precedido por el recurrente. Montado el oportuno dispositivo se observó el paso del recurrente al que no se pudo detener por fallos en las comunicaciones y a los pocos minutos el paso de Vicenteal que se interceptó e intervino la droga. A los dos días el impugnante fue detenido en un establecimiento pese a intentar escapar.

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor del mismo el recurrente, al describirse actos directos de tráfico: el transporte de una importante cantidad de droga cuyo destino es el tráfico con terceras personas, incluyendo la Jurisprudencia de esta Sala II a los actos de transporte de drogas como comportamiento, entre otros, típico de los autores de este tipo de infracciones penales. (STS de 1 de Diciembre del 2.000).

    En consecuencia, el impugnante, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen sus actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, consistente en el transporte de una importante cantidad de droga, con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El tercer motivo, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia infracción del artículo 28 del CP, se interpone con carácter subsidiario al considerar que en ningún caso la participación del recurrente debió calificarse como autor del delito sino como cómplice.

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados a que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, y en la que participa el recurrente en calidad de autor del mismo pues la teoría de la complicidad ha sido tenida en cuenta sólo en casos puntuales y concretos de colaboración mínima, lo que se ha denominado «conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico», que no ayudan directamente al tráfico de drogas, pero sí al favorecedor. Esa actividad auxiliar se aprecia, por ejemplo, en el caso de mero acompañamiento a los compradores con indicación del domicilio de los vendedores. (STS de 29 de Marzo de 2000).

  3. Se trata, en el caso, de un verdadero supuesto de coautoría subsumible en el art. 28.1. En efecto, hay un concierto o acuerdo previo, bien sea permanente o caso por caso, que implica la existencia de un plan o proyecto mediante el cual los acusados definen los papeles de cada uno en el ilícito transporte de la droga, lo que convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de drogas, siendo la función del recurrente la de una actividad relevante y sustancial que excede en mucho a la participación secundaria a título de cómplice.

En consecuencia, el impugnante, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde se define la actividad desarrollada por el acusado, de carácter principal y condicionante de la acción delictiva, incurriendo el motivo articulado, en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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