ATS 1602/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13787A
Número de Recurso1668/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1602/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº 52/2001, se interpuso Recurso de Casación por Cristobal mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Argos Linares; y como parte recurrida, la acusación particular, Juan Pablo representado por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Rujas Martín.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en seis motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de mayo de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, restitución e indemnización al perjudicado y pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción del art. 252 del CP en relación con los arts. 1758 y siguientes y 1266 y 1281 y siguientes del CC.

  1. Se niega por el recurrente la concurrencia de los requisitos necesarios para el cumplimiento del tipo. Se afirma que el acusado no tenía el depósito de las máquinas objeto de controversia sino su propiedad; y para ello insiste en su tesis de que en el contrato de compraventa del negocio pese a que no se incluyeron las máquinas sí se comprendía la venta de las mismas. Se afirma que nos hallamos ante una cuestión meramente civil aludiendo, en su caso, a un error invalidante del consentimiento por haber creído siempre el acusado que compraba también las referidas máquinas.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. El factum de la sentencia recurrida es de una claridad meridiana al respecto: el acusado compró a la entidad denunciante el negoció de papelería y fotocopias que ésta venía desarrollando mediante contrato que especificaba los bienes concretos que eran objeto de transmisión y en el que no se incluían dos máquinas fotocopiadoras que se hallaban en el local para ser retiradas por la vendedora, las cuales el acusado se ha negado a restituir a la sociedad propietaria incorporándolas a su patrimonio pese a saber que no había adquirido su propiedad.

De acuerdo con ello no tiene cabida discutir, como hace el motivo, que las máquinas no fueron vendidas y, en consecuencia, sentado perfectamente que el acusado no las restituyó aun sabiendo que no las había comprado, la infracción que se denuncia es improcedente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia razona partiendo de una valoración exagerada y errónea de las máquinas objeto de controversia; se reseñan como documentos que muestran el error dos certificaciones de Xerox una aportada con el escrito de defensa y otra en relación con el informe del perito tasador; se cuestiona el referido informe pericial señalando que la propia Sala aprecia un ligero desfase de dos años en la fecha de adquisición de una de las máquinas y que el perito no verificó el estado de las máquinas.

  2. Recordemos que "la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. La STS de 10 de noviembre de 1.995 precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", excluyéndose de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala.

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes (STS 18-10-04).

  3. Lo primero que ha de indicarse es que la Sala de instancia practicó a instancia de la defensa -y tras la estimación de un anterior recurso de casación- la prueba pericial que obra en autos, cuyo resultado, tras comparecencia de la perito al juicio oral, valoró en uso de la facultad que a tal efecto tiene atribuida; y la perito en su informe especificó que había realizado su valoración tras examinar la documentación obrante en autos. En consecuencia, los que el recurrente denomina documentos, que no son sino las manifestaciones escritas de otra persona acerca del valor en el mercado de segunda mano de una de las dos máquinas -esto en el caso de la primera certificación de Xerox pues la segunda atiende sólo a una deuda de mantenimiento-, precisamente la de menor valor y la que se valoró con el desfase a que hacen referencia la sentencia y el recurrente, carecen de los requisitos necesarios para evidenciar el error de hecho al que se refiere el art. 849.2 de la ley. Y en cualquier caso no tendrían literosuficiencia alguna, pues el valor de las máquinas es una cuestión y su apropiación por el recurrente otra, por más que el valor que la Sala les otorga pudiera ser uno de los factores para estimar probada la indicada apropiación.

    Por lo que se refiere al cuestionamiento del resultado de la pericia, es ajeno al cauce procesal elegido y forma parte de una argumentación en la que los certificados designados por el recurrente no acreditan el pretendido error de hecho, pudiendo añadirse que, puesto que se critica que el perito no verificase el estado de las máquinas -lo que dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de su posesión, sería poco fiable-, no se entiende el valor atribuido a quien certifica el de una de ellas sin haberla visto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan ahora como documentos acreditativos del error las cuentas anuales de la entidad denunciante presentadas en el acto de juicio por la defensa; se afirma que su examen revela la venta de las dos máquinas, conforme al valor del inmovilizado material que consta en aquéllas. Y como colofón se alude a que la sentencia se basa en un contrato incompleto y en una valoración pericial que no ha tenido en cuenta otros elementos obrantes en autos, infringiendo el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y en último término el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 12-7-02).

  3. Las cuentas anuales de la sociedad vendedora no son literosuficientes en la medida en que no demuestran en modo alguno que en el contrato de compraventa celebrado entre denunciante y acusado se incluyeran o no las máquinas de autos, lo cual sería suficiente para desestimar el motivo. A mayor abundamiento, sobre ese extremo, el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas como se desprende de su argumentación, entre ellas las manifestaciones de ambos implicados y el contenido del propio contrato -que no la incluye por más que el recurrente insista en los motivos de tal circunstancia-, lo que, además, evidencia que hubo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que también se invoca ahora.

    Los razonamientos de la sentencia no dejan lugar a duda tomando en consideración todos los referidos datos, junto al precio de la compraventa, el valor de las dos máquinas y los contradictorios argumentos del acusado, así como la obstinación en negarse a su devolución al mismo tiempo que se afirma que las máquinas no valen nada, extremos debidamente resaltados en la fundamentación del Tribunal de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim. CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim. en relación con la prueba pericial solicitada en el escrito de defensa.

  4. Alega el recurrente que se solicitó la práctica de una prueba pericial adicional para verificar el valor de las máquinas y que no se ha realizado pues no se han peritado las máquinas en litigio sino otras cualesquiera con la misma marca, modelo y año de funcionamiento.

  5. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la Ley Procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión (STS 6-7-04).

  6. Carece de fundamento el motivo; en el escrito de defensa se interesó la prueba pericial "para que por un perito de bienes muebles se determine proceda el valor de las máquinas al 13 de diciembre de 1.996" -sic- se inadmitió la referida prueba y se celebró juicio oral el 3-11-99, la defensa no hizo manifestación alguna pero interpuso contra la sentencia recaída un recurso de casación que fue estimado precisamente por la indebida denegación de la pericial. En consecuencia se practicó la pericial por perito judicial y la recurrente solicitó otra nueva pericia dado que la perito era la misma que había actuado anteriormente; y, accediéndose a ello, en fecha 10-10- 02 se realizó el informe pericial que ha sido valorado en la sentencia de instancia, tras haber acudido al acto de juicio su autora, como prueba de la defensa, y haber ofrecido las explicaciones y aclaraciones oportunas.

    No se constata, por lo tanto, denegación alguna de prueba sino la práctica de la solicitada en la forma expuesta por la perito y sin que se constate en el acta de juicio objeción ni petición alguna por la parte recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. QUINTO Y SEXTO.- Se formulan conjuntamente como quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en los arts. 850.3 y 4 de la LECrim.

  7. Afirma el recurrente que a pesar de ser admitida en el acto de juicio la presentación de las cuentas anuales de la entidad denunciante, el Tribunal se negó reiteradamente a que se le efectuasen preguntas sobre las mismas al testigo representante legal de la entidad, considerándolas impertinentes, y ello pese a las reiteradas protestas del Letrado de la defensa.

  8. La lectura del acta del juicio oral, pone de relieve la injustificada pretensión de la parte recurrente. A lo largo de su contenido no se observa, salvo error, la existencia de ninguna pregunta que, formulada durante el debate contradictorio, haya sido denegada por la Presidencia de Sala. Constan las manifestaciones del testigo "a la defensa" y en su transcurso una observación "exhibido las cuentas anuales...".

    Por otro lado, tampoco se constata la mas mínima protesta o desacuerdo, con lo ocurrido a lo largo de ese interrogatorio, por lo que el motivo no puede prosperar.

    En cualquier caso, es obvio que cualquier respuesta por parte del testigo -representante legal de la entidad- a las preguntas sobre la incompatibilidad -según el recurrente- del activo material, cifrado en 726.829 pesetas, con el valor de las máquinas objeto de litigio, cifrado en más de dos millones, es intrascendente para acreditar la compraventa de las máquinas ante el resultado de las pruebas practicadas, anteriormente aludidas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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