STS 599/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1087/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución599/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida D. Juan Luisrepresentado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 25 de febrero de 1.998, dictó auto por el que acordaba su propia incompetencia para el conocimiento del Procedimiento Abreviado 16/1997, declarando que correspondía conocer de tal asunto al Juzgado de lo Penal.

Segundo

Contra dicho auto recurrió en casación el Ministerio Fiscal por entender que la causa era de la competencia de la Audiencia, formulando al efecto un único motivo por infracción de ley, al que contestó la representación del acusado oponiéndose al recurso referido.

Tercero

Se designó la Sala que había de resolver el recurso y se señaló para la deliberación correspondiente, sin celebración de vista, el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El auto recurrido, en definitiva, funda su decisión de remitir los autos al Juzgado de lo Penal, para que éste conozca del juicio oral, en que las penas correspondientes a los delitos de que se trata (falsedad en documento mercantil y estafa) no rebasan el límite de los seis años de privación de libertad que para estos supuestos señalaba el art. 14.3 de la LECr, y en que ninguna de las partes acusadoras había pedido en sus calificaciones provisionales pena superior a tal límite.

El Ministerio Fiscal recurrió por un solo motivo al amparo del art. 24.2 de la CE en su apartado relativo al derecho a Juez Ordinario predeterminado por la Ley y por aplicación indebida del citado art. 14.3 e inaplicación del 14.4 en su redacción dada por LO 7/88 de 28 de diciembre, que es la aplicable al caso.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala (Ss. 19-9-96 y 27-11-98) hemos de dar la razón al recurrente.

Ciertamente hay que partir de la pena abstracta prevista para el delito por el que se haya acusado, sin tener en cuenta la que en concreto haya sido pedida por las partes acusadoras y a los efectos de determinar si del juicio oral en causas por delito ha de conocer la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 3 y 4 del art. 14 de la LECr. Si con arreglo a la pena en concreto pedida por la más grave de las acusaciones hubiera de conocer del juicio oral el Juzgado de lo Penal en delitos que tienen prevista en abstracto una pena superior a los límites previstos en dicho art. 14.3, quedarían tales partes impedidas de modificar en ese mismo plenario sus conclusiones para pedir una sanción por encima de esos límites, a no ser que se quisieran soportar los trastornos procesales que llevaría consigo el que se pusiera fin a ese juicio oral para que se celebrara otro ante la Audiencia (art. 793.8 de la LECr) como consecuencia de esa modificación de conclusiones y, en todo caso, tal Juzgado de lo Penal vería mutiladas las atribuciones que la Ley Penal atribuye al órgano jurisdiccional si por alguna razón fuera procedente imponer la pena por encima de esos límites del art. 14.3.

Tal consideración de la pena en abstracto, para delimitar las competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, es un criterio arraigado en la jurisprudencia de esta Sala, y de él parten en sus razonamiento tanto el auto recurrido y la representación del acusado que se opone al recurso, como el Ministerio Fiscal al argumentar en contra.

El problema radica en cuál sea esa pena abstracta en los casos de delito continuado conforme al sistema de punición que para estos supuestos preveía el art. 69 bis CP 73, según la redacción que le dio la importante modificación penal de 1.983.

Tal art. 69 bis, para las figuras generales de delito continuado (es decir, excluyendo los casos excepcionales de notoria gravedad y perjuicio a una generalidad de personas), ordenaba la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en cualquiera de sus grados, "que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior".

Y lo que aquí se discute es si, para determinar esa pena abstracta que ha de servir de criterio para la delimitación de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, han de tenerse en cuenta o no esas facultades discrecionales de elevación de la sanción hasta el grado medio de la pena superior.

Entendemos, de acuerdo con la parte recurrente y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, que tal cuestión ha de resolverse en sentido afirmativo, sin tener en cuenta la circunstancia de que en concreto las partes acusadoras, al hacer sus calificaciones provisionales, hicieran o no uso de tal facultad discrecional a la hora de pedir las correspondientes penas. Si hay facultad de imponer penas superiores a las que determinan la competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal, aunque las acusaciones no hayan hecho uso de esa facultad en sus calificaciones, la competencia ha de reconocerse en favor de la Audiencia Provincial.

Esto significa, y no otra cosa, la consideración de la pena en abstracto a los efectos que aquí estamos examinando: la subida de pena prevista por el art. 69 bis CP, aun no siendo de carácter preceptivo, ha de tenerse en cuenta para la aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 14 CP, según la redacción que tenía tal art. 69 bis. Este problema ahora no se presenta en el CP 95 que en su art. 74 prevé un sistema diferente de determinación de las sanciones en los casos de delito continuado.

En el supuesto presente, refiriéndonos sólo a la falsedad en documento mercantil del art. 303 del CP 73, la pena prevista era la de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 pts. Por aplicación del art. 69 bis, dado que las partes habían acusado por sendos delitos continuados (tanto por la falsedad como por la estafa), era posible llegar al grado medio de la pena superior en grado, es decir, al grado medio de la prisión mayor (prescindiendo de la multa) esto es, hasta diez años, superior al límite previsto para la competencia objetiva asignada a los Jueces de lo Penal en el art. 14.3 de la LECr.

Así pues, ha de anularse el auto impugnado: la competencia es de la Audiencia Provincial.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declarando que a dicha Audiencia, y no al Juzgado de lo Penal, corresponde conocer del juicio oral y fallar en dicho procedimiento siendo de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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