SAP Badajoz 9/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
Número de resolución9/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00009/2021

AUD PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 41 2 2016 0003434

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª, PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª, AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA

SENTENCIA Núm. 9/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm.392/2020

Procedimiento Abreviado núm.69/2019

Juzgado de lo Penal n º 1 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida, a veintidós de enero de dos mil veintiuno

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 69/2019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 392/2020, seguida contra el acusado y apelado Don Luis Miguel, representado por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado Don Agustín Vellarino Pimienta por un Delito de Amenazas y, como parte apelante Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2020 en el Procedimiento Abreviado n º 69/2019 que contiene el siguiente fallo:

"CONDENO, por conformidad, a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximación a Luis Manuel a una distancia inferior a 80 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde el mismo se encuentre o sea frecuentado por éste, y prohibición de establecer con él por cualquier medio de comunicación, informático, electrónico o telemático, contacto verbal, visual o escrito, en ambos casos por el tiempo de tres años, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 150 euros por los daños personales ocasionados, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado Don Ángel Luis García Sanz, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 392/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 25 de noviembre de 2020, quedando sin más los autos para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO. -Se declara probado que se dirige la acusación contra Luis Miguel con NIF: NUM000, nacido el día NUM001 /1959 mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 05:45 horas del día 1 de noviembre de 2016 acudió al domicilio de Luis Manuel sito en la CALLE000 de Mengabril y con objetivo de intimidarle aporreó la puerta del mismo. Cuando Luis Manuel se disponía a abrirla y continuando con el mismo y único propósito intimidatorio fracturó una ventana de la vivienda y roció en su interior un líquido inf‌lamable que llegó a alcanzar a Luis Manuel al tiempo que le decía "cabrón te voy a quemar vivo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de apelación formulado por la acusación particular en el presente asunto consiste en infracción de precepto legal, en el sentido de que la sentencia subsume los hechos en un delito de amenazas del art. 169.2 CP mientras que son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal . En este caso la conducta del acusado no se limitó a una mera manifestación verbal, sino que llevó a cabo determinadas acciones como verter líquido inf‌lamable en la vivienda y atrancar la puerta de salida con una barra. No se limita pues la conducta al anuncio de un simple mal.

En lo motivo segundo se ref‌iere al incorrecto relato de los hechos probados. No se hace referencia al momento en que ocurren los hechos, de madrugada, ni al reconocimiento por el propio acusado; tampoco se recoge el hecho de atrancar la puerta de salida, aunque sí se ref‌iere a tal acto en el F.J Segundo. No consta que la víctima estaba sola en la vivienda, alejada esta de la población, tampoco se ref‌iere el daño psicológico sufrido, como consta en el folio 261 de la causa, aparte del meramente físico.

El motivo tercero se ref‌iere a un error f‌lagrante en la apreciación de las pruebas, que es ilógica. El acusado vertió gasoil a la víctima y atrancó la puerta, no prendiendo el cartón en que se había intentado prender fuego por la hora de la madrugada en que ocurren los hechos y el mes de diciembre de bajas temperaturas. Existe prueba pues del plan premeditado del acusado y del daño psicológico causado con el parte médico, aparte de que deriva de la propia experiencia de una persona que haya sufrido estos hechos.

Por lo que se ref‌iere a la declaración del acusado, reconoce los hechos en el plenario, frente a su declaración anterior, admitiendo las amenazas, pero negando hechos como el haber atrancado la puerta o haber rociado el cuerpo de la víctima.

Respecto a los testigos, el sobrino del acusado Sr. Luis Miguel falta a la verdad cuando señala que estuvo con la Guardia Civil en el lugar y no vio nada raro, o el testigo Sr. Candido en cuanto que vio trabajar al perjudicado recurrente, lo que es incompatible con el daño psicológico causado.

En cuanto a al documental, el reportaje fotográf‌ico acredita la fractura de la ventana, la existencia de la barra y el cartón quemado y en el folio 261 el informe médico que acredita el daño psicológico.

Se solicita como prueba la reproducción del soporte audiovisual solicitando el recurso la "anulación" de la sentencia y el dictado de otra en que se castigue al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa. En el otrosí segundo se solicita la celebración de vista ex art. 791 Lecrim, y subsidiariamente, la reproducción de la sesión del juicio.

-La defensa del acusado se opone al recurso considerando que en el fondo los tres motivos pueden refundirse en el error en la apreciación de la prueba al absolver por el delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación particular. Se cita doctrina jurisprudencial en el sentido de que se debe respetar el criterio del juez de la primera instancia como regla general y que no cabe revocar una sentencia absolutoria como la dictada respecto a dicho delito, solo solicitar ex art. 790.2 Lecrim su anulación.

En la alegación primera se examina la prueba practicada, insistiendo la parte en las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones del denunciante sobre la forma de haber acontecido los hechos; de este modo, ninguna de ellas puede ser considerada como prueba incriminatoria. No ha quedado acreditado a falta de refrendo objetivo por ejemplo de la Guardia Civil, que se atrancare la puerta con una barra o que se rociase los ojos del denunciante con gasoil, lo que no fue puesto de manif‌iesto desde el primer momento a la Guardia Civil. Los agentes niegan que fuere posible y además el perjudicado solo acudió al centro médico a las 12 horas del mediodía, seis horas más tarde. Se niega también haberse acreditado el que el acusado intentara prender un cartón, lo que los agentes de la Guardia Civil niegan en el plenario.

Por todo ello son falsas las acusaciones lanzadas por el recurrente, sin que quepa olvidar la condena dictada contra el acusado por un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP, y que debe respetarse el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la petición indemnizatoria, en la alegación segunda de la oposición al recurso, se ref‌iere esta parte al razonamiento de la sentencia de instancia según el cual el informe que intenta acreditar el daño moral es de 22 de mayo de 2017, casi siete meses después de los hechos, y no viene corroborado por ningún tipo de pericial.

-El Ministerio Fiscal considera en su informe que la calif‌icación jurídica de los hechos como amenazas graves ha sido correcta en cuanto no se da principio a la ejecución de un delito de homicidio en ningún momento, declarando la propia víctima que el autor se...

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